REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, o1 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000146
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli
SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. María Irene Fernández
ADOLOESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.-
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
” Siendo las 2: 30 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por el sector de tamaca avenida principal en la vía publica cuando observan a un ciudadano que les indica que se detuvieran el mismo se identifico como DENNY GIL e indico a la comisión que dos sujetos quienes vestían una camisa de color gris con rayas amarillas y azules y pantalón de Jean de color azul, el otro tenia una camisa de color azul con rayas de color rojas, el primero lo había apuntado con un arma de fuego, mientras que el segundo lo había despojado de un teléfono celular de color negro marca Orinoquia y que los mismos habían salido en veloz carrera en sentido SUR-NORTE , procediendo la comisión a darles alcance a los mismos, al ciudadano que vestía camisa de color gris con rayas amarillas y azules y pantalón de Jean de color azul le fue incautada en la trabilla derecha del pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, SIN MARCA O SERIAL VISIBLES CONTENTIVO DE DOS BALAS EN SU INTERIOR DEL MISMO CALIBRE DE MARCA SPL SIN PERCUTIR, al segundo que vestía camisa de color azul con rayas de color rojas le fue incautado en el bolsillo delantero derecho UN CELULAR DE COLOR NEGRO LÍNEA MOVILNET DE COLOR AZUL Y NEGRO SERIAL S/N XPA9MA1193016599 CON UNA BATERÍA NEGRA, el primero de ellos dijo ser y llamarse MARCHAN SÁNCHEZ YHORMAN de 18 años de edad, y el segundo quien resulto ser adolescente dijo ser y llamarse Jean IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad. Seguidamente las personas del sector se armaron con palos y piedra queriendo lincharlos ya que según vecinos del sector estas personas aprehendidas habían robado varias veces por la zona”.
Del Juicio oral y Privado
En fecha 28-02-13, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas el adolescente y su defensa manifiesta que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y solicita una sanción de Tres (03) Años de Privativa de Libertad, modificando así la solicitud inicial en cuanto al tiempo de la sanción.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sin coacción alguna que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa técnica quien solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente una vez se revise la acusación.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de con en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en los Artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se les preguntó a los adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera afirmativa y separada: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente presente en la sala y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad del adolescente, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos. Tales elementos de convicción se encuentran establecidos en el escrito acusatorio capítulo II.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente up-supra mencionado encuadran dentro de la descripción del tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser las adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, esto en cuanto la comprobación del hecho delictivo y el daño causado y la comprobación de que el adolescente participó en el hecho delictivo, quedo comprobado con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, acta policial, con la manifestado por la víctima y se dejo sentado en el acta policial, víctima que fueron objeto del despojo de sus pertenencias personales y bajo amenazas a la vida, con el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores donde dejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión del acusado, con las experticias practicadas al celular despojado a la víctima bajo amenaza y que le fue encontrado al adolescente al momento de su aprehensión, la naturaleza y gravedad de lo hechos, este es un delito catalogado por nuestro Máximo Tribunal como pluriofesivo, pues ataca a toda una colectividad causa un daño social que mantienen en zozobra a toda la ciudadanía, el grado de responsabilidad del adolescente, pues este participó directamente en los hechos la víctima aporto las características de su vestimenta y los funcionarios lo aprehenden, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del adolescente para cumplirlas, considera esta juzgadora que siendo el adolescente primario y estando en presencia de un proceso que establece una sanción atenuada y que los delitos merecen privativa de libertad, que lo que se busca es la reinserción de los mismos a la sociedad sin menos cabo de los derechos de la colectividad y de la víctima directa del hecho, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es la aplicación de la medida solicitada haciendo la rebaja a la mitad de la sanción por la admisión de los hechos, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se Libro Boleta de Privación de Libertad. Líbrese oficio a los fines de que se le practique al adolescente Plan Individual.
Publíquese. Regístrese. NOTIFÍQUESE A LAVÍCTIMA, conforme el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe en las actuaciones dirección. .
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI LA SECRETARIA
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