REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000127

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero

JOVEN ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDAD,

DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


HECHO OBJETO DEL JUICIO

Siendo aproximadamente las 12:30 horas Encontrándome de Servicio en la Dirección de Postgrado de la Yacambú, ubicado en la Carrera 15 con Calle 44, momento en el pude observar que desde una buseta varios pasajeros me hacían señas indicándome que los estaban Robando, de pronto dos sujetos desconocidos se bajaron de la unidad quienes para el momento vestían; El Primero Pantalón Blue Jean y Franela de Color Amarillo, el Segundo Pantalón Blue Jean , Franelilla de color Azul con letras Blancas y Gorra Negra, Un bolso pequeño de color negro, el mismo portaba un arma de fuego, por lo que procedía a darles la voz de alto e identificarme como Funcionario Policial, conforme a lo Tipificado en el articulo 117 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal al percatarse de mi presencia me apunto con el arma de fuego, tratando de dispararme, motivo por el cual me vi en la obligación de usar mi arma de reglamento para resguardar mi integridad física y la de las demás personas, intente de accionar mi arma de reglamento pero la misma no percuto en ese momento, emprendieron la Huida por la Calle 44 sentido Norte- Sur, Al llegar a la Carrera 16 con la misma Calle 44, adyacente a la panadería SARON, el sujeto que portaba el arma de fuego me apunto nuevamente y para resguardar de nuevo mi integridad física acciones de nuevo mi arma de reglamento la cual si percuto, acto seguido el sujeto caer al suelo y deja caer el arma que portaba, donde su compañero tomo rápidamente la mencionada arma de fuego, lo ayudo a levantarse y ambos emprendieron la huida, continuaron corriendo por la calle 44 y al llegar a la esquina de la Carrera 17 se dividieron, huyendo el que vestía Pantalón Blue Jean, Franelilla Azul con Letras Blancas y Gorra de color Negro por la Carrera 17 sentido Este- Oeste y el que Vestía Pantalón Blue Jean con Franela de color amarillo en sentido contrario, por lo que me dispuse a tratar de atrapar al que huyo en sentido Este- Oeste, el cual intento esconderse en un estacionamiento ubicado en la Carrera 17entre la Calle 44 y 45, lugar donde le di Captura ya que el mismo se había escondido debajo de un vehículo que se encontraba aparcado en ese lugar, procedí a realizar una revisión corporal al ciudadano, según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo trasero izquierdo: Dos (02) billetes de 10.000 mil Bolívares, Seriales D28589184 Y C62461471, Un (01) billete de 5.000 mil Bolívares, Serial C82468264, Cuatro (04) billetes de Mil 1.000 Bolívares, Seriales B06884922, N164482453, P141585653 Y Q93015293; De igual manera portaba un bolso de material sintético de color negro, identificado SPORT BUNGY, el cual contenía en su interior: Un (01) Teléfono Celular Marca Nokia de color Gris dos tonos, Modelo 2118, Serial 044/13187487, con su Batería marca Nokia de color Gris serial 0670398363563, el mismo dentro de un forro de material sintético de color negro, Un (01) teléfono Celular, Marca LG, de color plateado, Modelo LG-4D6070, Serial 405KSZQ0002661, con su batería de color plateada, Modelo LGLIACZM, Serial CZMAAM04517T, Un (01) Teléfono celular Marca Motorolla, Modelo C212, Serial SJWF0259AA, con su batería Marca Motorolla de color Gris, Serial SNN5776A, Una (01) Chemise de color Azul y Amarillo, Marca TIME SPORTWEAR, talla “L” signada con el logo de la PANADERIA Y PASTELERIA “GREN PAN”, Una (01) Cartera de Caballero, de Material Sintético, de color negro con gancho de metal dorado, la cual contenía en su interior una Cédula de Identidad a nombre de GOMEZ ARRIECHE DANIEL DAVID, Nº 16.585.071, una cédula de identidad Vencida del mismo, al igual que un carnet que lo acredita como ayudante de camiones de MERCABAR, una Cédula de Identidad a nombre MEEINA SUAREZ YASMENI DEL CARMEN, Nº 20.671.136, Dos (02) Billetes de 20.000 mil Bolívares, Seriales C22489282 Y A031172564, Un (01) billete de 10.000 mil Bolívares, serial C86387860, Un (01) billete de 5.000 mil Bolívares, Serial B41677058, Un billete de Un (01) Dólar, Serial K88478861H, Dos (02) billetes de Cinco (05) Dólares, Seriales BC05629003A y BF75322624A, Procedí a identificar al Sujeto de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo no portaba documentación alguna y manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDAD.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

El día 14-03-2013, se constituyó el tribunal de juicio presentes las partes convocadas se le concede LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: quien entre otras cosas expone sucintamente los hechos por los cuales fue acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD encuadrando su conducta en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ratifica todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio presentado y admitido en su debida oportunidad, vista la data del asunto, la conducta pre y pos delictual del acusado esta representación fiscal modifica la solicitud de la sanción de privación de libertad a REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 624, en relación al articulo 622, literales “a, b, c, d y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-, reservándose el MP el derecho de ampliar o cambiar la calificación jurídica según el desarrollo del proceso y de promover nuevas pruebas que surjan durante el mismo. Es todo. Seguido se le impone al adolescente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.Seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: oída la modificación de solicitud de sanción realizada por la representación Fiscal solicito se le seda nuevamente la palabra a mi defendido en virtud de que me manifestó el deseo de admitir los hechos. Es todo. OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES Y VISTA LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ESTE TRIBUNAL DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: LA JUEZA le explica al joven, de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí misma, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Seguidamente les preguntó al acusado, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió: IDENTIDAD OMITIDAD “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito la imposición de la sanción” .Se le sede la palabra a la defensa quien expone: oído lo expuesto por mi representado solicito se remita el presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el joven IDENTIDAD OMITIDAD, Se declara la responsabilidad penal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se le impone la sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en su oportunidad por el tribunal de control, en contra de la adolescente plenamente identificada, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de la adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta de la adolescente up-supra mencionada, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y aún siendo que el delito por el cual se admitió la acusación merece privativa de libertad tal como lo señala el artículo 628 de la Ley especial, considera quien aquí decide que tomado en consideración los parámetros del artículo 622 de la ley especial, ahora bien la ley especial busca la reinserción del adolescente a la sociedad que el mismo sea aceptado luego de haber cometido un hecho punible y lograr su recuperación, que es el caso que nos ocupa, durante el tiempo que se ha tardado de emitir una sentencia el joven acusado lo aprovecho en procura de su bien tanto laboral, se encuentra activo laboralmente y lograr así superar su conducta ante hechos delictivos, la actitud del joven acusado es lo que justamente busca la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, reinserción en la sociedad que el mismo sea aceptado luego de haber cometido un hecho punible y lograr su recuperación la reinserción sin rechazo alguno y lograr su recuperación en cuanto a estar involucrado en estos hecho delictivos, así mismo el joven desde el año 2006 fecha en que se cometió el delito no ha reincidido es por lo que en este sentido se declara la responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDAD, y se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal b, 622 y 624, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al joven en su oportunidad. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del joven IDENTIDAD OMITIDAD, y se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal b, 622 y 624, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la manera que establezca el tribunal de ejecución en su oportunidad. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta.
Regístrese. Publíquese. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI