REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, o5 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001306


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli

SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. María Irene Fernández (por la defensora Patricia Ruíz)

ADOLOESCENTES ACUSADOS:

1.- IDENTIDAD OMITIDA,

REPRESENTANTE LEGAL: ELIZABETH MUJICA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.436.060.

2.- IDENTIDAD OMITIDA,

REPRESENTANTE LEGAL: DANIELA COROMOTO PINEDA ARMAS, titular de la cedula de identidad Nº 23.537.849

DELITOS: DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA previsto en el articulo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente para los dos acusados, adicional para IDENTIDAD OMITIDA el delito de POSESION DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga por la acusación del asunto D-12-993 y adicional para IDENTIDAD OMITIDA el delito de POSESION DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga por la acusación del asunto D-12-1219.-



HECHO OBJETO DEL JUICIO
Primeros Hechos acusación D-2012-1306 IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA:

Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día 01 de Octubre del 2012, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado preventivo a la altura de AV. PRINCIPAL DE LA URB. TEREPAIMA ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA PANADERÍA DON MANUEL CABUDARE MUNICIPIO PALAVECINO, cuando observamos a dos ciudadanos que se desplazaba punto a pie y al notar la presencia policial aceleran el paso como intentando de evadir la comisión policial retomando el camino por donde venían, quienes para el momento vestían: El primero: CHEMISSE DE COLOR VINO TINTO BREMUDA DE COLOR VERDE Y ROJO Y ZANDALIAS DE COLOR AZUL, El Segundo: JEANS DE COLOR AZUL CLARO, CAMISA DE COLOR BLANCO CON FRANJAS VERTICALES DE COLOR NEGRO, ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR NEGRO, por lo que de inmediato procedió el oficial CARLOS DELGADO a bordo de la unidad M-1039, a darle la voz de alto e identificar a la comisión policial, informando a los ciudadanos que seria objeto de una inspección corporal donde se le solicito que exhibieran lo que portaban dentro de sus vestimentas o adherido a su cuerpo, no mostrando objeto de interés criminalistico, procediendo a su ves el oficial ORELLANA ELIOMAR a buscar algunos ciudadanos para que fueran testigo del presente acto, pero las personas que transitaban por el lugar se dispersaron al notar la actuación policial que se realizaba para el momento, por lo que no se pudo contar con la figura del testigo, procediendo el oficial CARLOS DELGADO, a realizar la inspección de persona, al primer ciudadano que vestía para el momento CHEMISSE DE COLOR VINO TINTO BREMUDA DE COLOR VERDE Y ROJO Y ZANDALIAS DE COLOR AZUL, a quien le logro incautar en el bolsillo delantero derecho: (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ATADO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE AL TACTO ASEMEJA SER RESTOS VEGETALES, QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS Y OLOR FUERTE, HACE PRESUMIR SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, luego de esto el funcionario en mención, le efectuó la respectiva inspección corporal al segundo ciudadano que vestía para el momento JEANS DE COLOR AZUL CLARO, CAMISA DE COLOR BLANCO CON FRANJAS VERTICALES DE COLOR NEGRO, ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR NEGRO, donde al inspeccionarle el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía se le incauto: (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ATADO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE AL TACTO ASEMEJA SER RESTOS VEGETALES, QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS Y OLOR FUERTE, HACE PRESUMIR SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, culminado de realizar las respectivas inspecciones los dos ciudadanos antes descritos procedió a colectar los elementos de interés criminalisticos incautados, acto seguido y de manera inmediata y siendo las 03:20 horas de la tarde el oficial ORELLANA procedió a informarle a los dos ciudadanos el motivo de su detención, donde ambos manifestaron ser adolescentes y a su vea a leerle los derechos del imputado. Acto seguido se procedió a trasladar a los ciudadanos adolescentes aprehendidos a bordo de las unidades motos 1039 y 1040 con las medidas de seguridad respectivas, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Palavecino, una vez en la sede policial el oficial orellana procedió a solicitarle la respectiva documentación manifestando ser y llamarse: El primero: IDENTIDAD OMITIDA, DE 15 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, (ESTE CIUDADANO VESTÍA PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN: CHEMISSE DE COLOR VINO TINTO BREMUDA DE COLOR VERDE Y ROJO Y ZANDALIAS DE COLOR AZUL, a quien le logro incautar en el bolsillo delantero derecho: (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ATADO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE AL TACTO ASEMEJA SER RESTOS VEGETALES. El Segundo: IDENTIDAD OMITIDA, C.I. NO PORTA DE 16 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, (ESTE CIUDADANO VESTÍA PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN: JEANS DE COLOR AZUL CLARO, CAMISA DE COLOR BLANCO CON FRANJAS VERTICALES DE COLOR NEGRO, ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR NEGRO, a quien le logro incautar en el bolsillo delantero derecho (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ATADO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE AL TACTO ASEMEJA SER RESTOS VEGETALES.

Hechos de la Acusación D-2012-993 de fecha 20-08-12, en contra de IDENTIDAD OMITIDA y IDENITDAD OMITIDA:

En fecha 30-07-12, funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial de Cabudare, se encontraban de servicio en su sede, cuando reciben una llamada telefónica anónima indicando que en el sector conocido como Santa Bárbara, se encontraban un grupo de presuntos azotes con intenciones de cometer delitos y estaban consumiendo droga, por lo que se trasladaron al sitio a constatar la información y llegando a la dirección antes mencionada observaron un grupo de personas quienes al notar la presencia policial abrieron fuego en contra de los funcionarios quienes repelieron la acción de la misma manera, logrando someter a 2 de los ciudadanos presentes mientras que los otros 3 sujetos quienes portaban las armas de fuego lograron huir, luego se le practica a los sujetos sometidos una inspección corporal, incautándosele a uno de ellos en el bolsillo derecho un envoltorio que en su interior contenía restos vegetales, quedando identificado como Daniel Armas. La sustancia incautada resulto ser marihuana con un peso neto de 3,7 gramos.

Hechos de la Acusación D-2012-1219 de fecha 09-11-12, en contra de IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA:
En fecha 14-11-12, funcionaros adscritos a la estación policial Agua Viva, del Centro de Coordinación Policial de Palavecino, se encontraban de patrullaje por la avenida Libertador con calle Santa Barbara, cuando observaron a 2 ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva razón por la cual se les dio la vos de alto y se les practicó una inspección de personas y a uno de ellos se le incautó en la pretina del pantalón del lado derecho delantero un envoltorio de regular tamaño que en su interior contenía restos vegetales y se presumía fuese un tipo de droga, el ciudadano quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, adolescente y el otro ciudadano adulto.

Del Juicio oral y Privado
En fecha 01-03-13, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas el adolescente y su defensa manifiesta que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA previsto en el articulo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente para los dos acusados, adicional para IDENTIDAD OMITIDA el delito de POSESION DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga por la acusación del asunto D-12-993 y adicional para IDENTIDAD OMITIDA el delito de POSESION DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga por la acusación del asunto D-12-1219 y solicita una sanción de Un (01) Año de Privativa de Libertad.
Seguidamente le otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificados previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron sin coacción alguna que: “Deseamos hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa técnica quien solicita que en vista de que sus defendidos le manifiestan su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente una vez se revise la acusación.

El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente las acusaciones, conforme lo establecido en el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, en contra de los adolescentes up-supra mencionados por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA previsto en el articulo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente para los dos acusados, adicional para IDENTIDAD OMITIDA el delito de POSESION DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga por la acusación del asunto D-12-993 y adicional para IDENTIDAD OMITIDA el delito de POSESION DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga por la acusación del asunto D-12-1219.
Seguidamente se le explica a los adolescentes de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se les preguntó a los adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera afirmativa y separada: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de los adolescentes presentes en la sala y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescente, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en sus escritos acusatorios y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes up supra mencionados, encuadran dentro de la descripción de los tipos penales de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA previsto en el artículo de la Ley Orgánica de Droga y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y POSESION DE DROGA, previsto en el artículo 153 eiusdem.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que se cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, comprobación del hecho delictivo, que se determina con los elementos de convicción, la participación de los adolescentes en los hechos y el daño causado, se probó la participación de los adolescentes con los elementos de convicción y las pruebas traídas por el Ministerio Público la participación y culpabilidad del adolescente en los hechos por el cual fue acusado, experticias y actas policiales, el delito objeto del presente proceso esta señalado como de lesa humanidad, no solo causa un grave daño al individuo directo o involucrado en el hecho sino a toda una colectividad, causando daños irreversibles, el consumo y tráfico de drogas conlleva a cometer otros hechos delictivos de naturaleza grave, el grado de responsabilidad de los adolescentes acusados, se comprobó que participaron en los hechos objetos del presente juicio, se les incautó la droga, así mismo se evidencia del sistema juris 2000 y como ya se señaló que tienen conducta predelictual por otros hechos delictivos de la misma naturaleza lo que se determina que no están los adolescente realizando esfuerzos para lograr evitar cometer hechos delictivos y lograr una reinserción a la sociedad que es el norte de la ley especial, por lo que tendrá el estado a través de sus órganos competentes lograr ese objetivo a través de sus instituciones creadas a tales fines aún cuando un adolescente esta privado de libertad, realizándole los respectivos exámenes con especialistas, con orientación, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 y 628 en su Parágrafo Segundo de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA previsto en el artículo de la Ley Orgánica de Droga y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y POSESION DE DROGA, previsto en el artículo 153 eiusdem. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente de manera unánime, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes en este sentido se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 y 628 en su Parágrafo Segundo de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA previsto en el artículo de la Ley Orgánica de Droga y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y POSESION DE DROGA, previsto en el artículo 153 eiusdem. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se libro Boleta de Privación de Libertad. Se ordena la práctica del Plan Individual.
Líbrese oficio al Tribunal al Tribunal de Ejecución por los asuntos D-2012-355 y D-2012-697, que se le siguen al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al Tribunal de Control Nº 01 D-2011-1335. Oficio al Tribunal de Control Nº 01 asuntos D-2012-817 (por los 2 adolescentes sancionados en esta causa).

Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.



LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI