REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001486


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli

SECRETARIO: Sigrit Romero
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova

DEFENSA PRIVADA: Abg. Andrés Jiménez

ADOLOESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y EXTORSION, articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente.-




HECHO OBJETO DEL JUICIO

En la fecha 30 de octubre del 2012 se presento de manera voluntaria al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barquisimeto siendo las 10:00 horas de la mañana el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad de manifestar que con relación al robo de su vehiculo marca Fiat, Modelo: Uno, Color Blanco, Tipo Sedan, Año 1998, Placas: KAD-49X, el cual guarda relación con el expediente K-12-0056-06539; sujetos desconocidos insistentemente le han estado efectuando llamadas telefónicas del numero 0414-0555681, el cual era de su propiedad y fue despojado al momento del robo, al teléfono que porta actualmente y esta signado con el numero 0414-5286152, donde le solicitan la cantidad de 10.000bs a cambio de la devolución de su vehiculo y han indicado como punto de encuentro para la entrega del dinero solicitado objeto de la extorsión: La avenida Principal vía Indio Manaure, con calle 8, frente al Hospital Militar, vía publica de Barquisimeto Estado Lara, en vista del acoso psicológico que ha generado esta situación acude al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica a fin de solicitar de nuestros servicios, por lo que hizo entrega del equipo móvil 0414-5286152, a fin de que nuestro Cuerpo de Investigaciones se encargue de dicho hecho; por lo que de inmediato se le realizo llamada telefónica a la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico del Estado Lara, Dra. Yamileth Morillo, a fin de que tramitara ante el Tribunal de Control correspondiente autorización para entrega controlada en el presente caso, quien le asigno numero de control interno de la Fiscalia Quinta 13-DDC-F5-2628-12, seguidamente el funcionario Agente Yhoan Chirinos, recibe el mencionado teléfono celular y haciéndose pasar por la victima contesto reiteradas llamadas telefónicas y mensajes, de una persona con tono de voz masculino, quien le indico como la hora tope para la entrega del dinero a las 04:30 horas de la tarde del día indicado en el referido lugar; en este sentido en virtud de que la entrega controlada fue acordada a las 04:00 horas de la tarde, procedimos a darle cumplimiento a la misma, la cual fue tramitada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. Marisol López, según asunto KP-P-2012-22106, de fecha 30 de Octubre del 2012, procediendo a la elaboración de un paquete conformado por un sobre de color amarillo, contentivo de tres billetes de papel moneda de circulación legal en el país, de los cuales uno de ellos es de la denominación de cinco bolívares, y dos de la denominación de dos bolívares. Posteriormente siendo las 04:10 horas de la tarde, me traslade en compañía de los funcionarios Sub-Inspector Isidro Fonseca, Eduardo Oropeza, Detective Víctor González y los Agentes William Aranguren, Jhoan chirinos y Yohanna Flores, a bordo de vehiculos particulares, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de practicar la entrega controlada y detener al sujeto o sujetos relacionados directamente con lo investigado: una vez en el lugar, luego de aguardar estacionados en el sitio por aproximadamente cinco minutos t tomando en cuenta que estos sujetos tenían conocimiento de las características individualizantes del vehiculo donde nos trasladábamos, se acerco un sujeto conduciendo un vehiculo tipo moto de color rojo, estacionándose frente al vehiculo donde nos trasladábamos, realizando una señal de acercamiento a fin de que se le entregara el dinero, así mismo consecuentemente llego al lugar el vehiculo marca Fiat, Modelo Uno, color blanco, placas KAD-49X, el cual efectivamente estaba tripulado por dos ciudadanos, siendo este el automotor solicitado en la presente investigación por lo que el funcionario Agente Yhoan Chirinos, descendió del vehiculo y al estar frente al sujeto, este solicito la entrega del dinero, entregando el funcionario lo solicitado, al recibirlo se procedió a darles la voz de alto y es por ello se le solicito que exhibieran sus pertenencias, al momento de nuestra identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, el tripulante de la moto intento huir del lugar, siendo interceptado en el mismo sitio por la comisión, de igual manera se neutralizaron los tripulantes del automóvil solicitado, fue allí donde se les solicito que exhibieran sus pertenencias, negándose rotundamente a dicha petición, no obstante le solicitamos la colaboración a los transeúntes del lugar con la finalidad que fueran testigos presénciales de la revisión, negándose los mismos en virtud de la inseguridad imperante en la mencionada zona, por lo que el funcionario Agente William Aranguren, les realizo la respectiva revisión corporal al conductor de la motocicleta, localizándole al conductor de la moto lo siguiente: 1.- Un (01) paquete conformado por un sobre de color amarillo, contentivo de tres billetes de papel moneda de circulación legal en el país, de los cuales uno de ellos es de la denominación de cinco bolívares y dos de la denominación de 2 bolívares, quien quedo identificado de la siguiente manera: GEOVANNI ELEJANDRO NARVAEZ FREITEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, nacido en fecha 22-04-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio indeterminada, residenciado en la calle 8, con carrera 4, casa Nº 37, del el Ujano, Barquisimeto Municipio Iribarren estado Lara, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.162.718, quien vestía para el momento Una Chemisse de color morado y gris y Un jeans de color azul, con zapatos deportivos de color azul y verde, localizándole en el bolsillo derecho del pantalón 2.- Un (01) teléfono celular marca UT, modelo STARCOM, color Naranja, IDPP: PP4ELVIS, donde luego de manipularlo de manera empírica se pudo observar el numero telefónico 0416-3862347, 3.- Un (01) vehiculo clase Motocicleta, marca Bera, Modelo BR-150-2, color rojo, tipo paseo, uso particular, año 2011, serial de cuadro 821LMBCA9BD206173, serial de motor 162FMJB5108383.


Del Juicio oral y Privado

En fecha 01-03-13, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas el adolescente y su defensa manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y EXTORSION, articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita, cambiando así la solicitud inicial en cuanto al lapso sanción de Cinco (05) Años.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó y sin coacción alguna “deseo admitir los hechos”.
El Tribunal una vez revisada la acusación pasa a admitir totalmente la misma, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos conforme lo establecido en el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y EXTORSION, articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente.

Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, los delitos y se le explica el procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente presente en la sala y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los elementos de convicción descritos en el capítulo III del escrito acusatorio, a saber:

Con el acta policial de fecha 30-10-12, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC del Estado Lara, con este elemento se obtuvo la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente y de lo incautado.

Con la denuncia efectuada al ciudadano , quien es víctima, se obtuvo la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, como fue sometida por 3 sujetos bajo amenaza con un arma de fuego y los despojaron de su vehículo.

Con el acta de investigación penal, de fecha 30-10-12, realizada por el experto Yonnel Fernández, donde se deja constancia de la minoría de edad del adolescente aprehendido, con este elemento se obtiene la con la convicción de la edad del adolescente y el procedimiento a seguir.

Con la experticia de reconocimiento técnico efectuado las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de ser aprehendido, se obtiene la convicción de las características de las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de ser aprehendido y coinciden con la descrita por los funcionarios aprehensores.

Con la experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de los Seriales de Identificación del vehículo, en que se traslado el adolescente al sitio acordado en la extorsión, de fecha 30-10-12, suscrito por el experto Ever López, de obtuvo la convicción de que coincide con las características expuesta por los funcionarios en el acta levantada.

Con la experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de los Seriales de Identificación del vehículo, fecha 30-10-12, suscrito por el experto Ever López, a un automóvil marca fiat, se obtuvo la convicción de las características del vehículo que fue despojado a la víctima coincide con la descripción aportada por esta, y por el cual la víctima fue objeto de amenaza a los fines de que lo entregara.

Con la experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-0056-AT-1102-2012, de fecha 16-11-12, suscrito por el experto Roiman Álvarez, sobre un koala. Objeto incautado en el procedimiento. Con la experticia de reconocimiento técnico sobre un receptáculo “sobre Manila”, de fecha 09-11-12, se obtuvo la convicción de lo expuesto por los funcionarios actuantes, que indican que se introdujo al sobre Manila el dinero (aparente) para que lo recibiera la persona que estaba extorsionando. Con la experticia de documentología, de autenticidad o falsedad, efectuada por el agente Hernán Pantoja, de fecha 12-12-12, al dinero que se preparó para entregar a la persona que extorsionaba, se obtuvo la convicción de que lo dicho por los funcionarios actuantes en cuanto a la entrega controlada siendo este el sobre con dinero en su interior, y el cual fue recibido por el adolescente acusado.

Con la entrevista al ciudadano Daniel Valero, quien fue la persona que recibe la llamada por parte de los sujetos para solicitarle el dinero por el rescate del vehículo.

Con experticia de identificación plena, de fecha 27-12-12, suscrita por el agente Sergio Matheus, se obtuvo la convicción que el acusado era adolescentes para el momento en que se cometió el hecho y que debe seguirse el procedimiento especial para adolescente.

Con la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-056-AT-1347-12, de fecha 28-09-12, efectuada a las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de ser aprehendido, se obtuvo la convicción de las características de la vestimenta que portaba el adolescente detenido y coinciden con la descrita en el acta levantada por los funcionarios aprehensores y las víctimas.

Con el reconocimiento técnico, Avalúo Real y Verificación de los Seriales de identificación de un vehículo, de fecha 28-9-12, efectuada por Edwgar Lizardo, con este elemento se obtuvo la convicción de las características del vehículo que fue despojado a la víctima bajo amenaza y que coincide con las características dadas al momento de efectuar la denuncia.

Con la relación de llamadas entrantes y salientes realizadas desde los teléfonos con los números 0416-553875 y 0426-7527645, realizadas en fecha 26-012-12, suministradas por la empresa de telefonía celular Movilnet, con este elemento se obtuvo la convicción de la relación de llamadas que hubo entre el teléfono de la víctima y la persona familiar de este que las recibía para extorsionarlo.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado up-supra mencionado encuadran dentro de la descripción de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y EXTORSION, articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y una vez considerados los parámetros del artículo 622 de la Ley especial, por cuanto quedó comprobado con las pruebas traídas por el Ministerio Público el hecho delictivo por el cual se acuso al adolescente y la existencia del daño causado con la entrevista a la víctima, comprobación de que el adolescente participó en los hechos por el cual fue acusado, esto es con la denuncia de las víctimas, experticias, acta levantada con ocasión al procedimiento en cuanto a la entrega controlada, la naturaleza y la gravedad de los hechos, se esta ante delitos graves que afecta no solo a la víctima sino a toda una colectividad y que esta catalogado por nuestro Máximo tribunal como pluriofensivo ataca a toda una sociedad en su conjunto, el grado de responsabilidad del adolescente fue sujeto activo en los hechos participo directamente en los mismos fue la persona que recibió el dinero por parte de los funcionarios actuante de la entrega controlada, la proporcionalidad de la medida, en esta materia las sanciones son atenuadas por ser adolescentes por lo que se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad siendo que el adolescente no presenta conducta predelictual, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal de lo adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y EXTORSION, articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.



DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 Y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y EXTORSION, articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y sancionado la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Líbrese oficio.

Publíquese. Regístrese. Las partes quedaron debidamente notificadas. La Víctima compareció a la audiencia.

Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA