REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: KP01-D-2008-000019
PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 14-03-2013, donde se dictó medida sancionatoria de Privación de Libertad en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA por ley especial; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor y sancionados en la LOPNNA; mediante la cual se verifico el incumplimiento injustificado de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDADPOR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES.
Asistido por Defensa Pública; como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO
En audiencia por incumplimiento celebrada en fecha 14-03-2013, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar audiencia de verificación de cumplimiento de sanción. Se procedió a verificar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia de la fiscal 19º del M.P., la Defensa Pública; el joven sancionado no estuvo presente en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, URIBANA (RODEITO) y a los fines de dar celeridad al proceso. Se le concede la palabra a la fiscal quien expone: “solicito en este acto sea revocada la sanción y en su lugar sea impuesta la Privativa de Libertad por el lapso de seis (06) meses, en virtud de que el joven incumplió con la sanción impuesta al incurrir en un nuevo hecho delictivo, Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “solicito le sean impuestos dos (02) meses de Privación de Libertad, a los fines de que cumpla con esta sanción paralelamente, Es todo”.
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de la causa se observa que el joven Manuel Soto, incumplió injustificada con las sanciones de Reglas de Conducta y Servicios ala comunidad, cometiendo otro hecho delictivo. En consecuencia impone la privación de libertad que comenzará a correr desde el día de hoy por el lapso de seis (06) meses, constituyendo esto el lapso faltante dictaminado por el Tribunal sentenciador, la cual vence el 14/09/2013; por lo que se declara incumplida la sanción injustificadamente y es por ello que REVOCA la medida antes descrita. Observando este tribunal que el joven no cumplió con su deber de respetar y cumplir las órdenes emitidas por este tribunal tal con lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, este es el caso del mencionado joven que no cumplió con la medida que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.
Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses”.
En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad, se le impuso una medida sancionatorias arriba señalada y en vista de que fue incumplida, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de seis (06) meses, la cual debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, URIBANA (RODEITO)
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se declara incumplida injustificadamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDADPOR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; y en consecuencia, se acuerda al joven: IDENTIDAD OMITIDA por ley especial, por el lapso de seis (06) meses, la cual vence el 14-09-2013 y debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana (RODEITO). Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
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