REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000204
ASUNTO: KV01-P-2010-000003

AUTO CESACIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE MEDIDAS DE IMPOSICION
DE REGLAS DE CONDUCTA.

En fecha 01 de Agosto del 2.011, se celebró audiencia de Imposición de Sanción al joven: IDENTIDAD OMITIDA, en la que se le sanciono con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, de conformidad a lo previsto en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el Artículo 455 y 413 del Código Penal y sancionados en la LOPNNA.
Ahora bien, las Reglas de Conducta fueron las siguientes: A) Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia informar al tribunal. B. Prohibición de portar armas de ningún tipo. C. Prohibición de consumir droga o cualquier otra sustancia nociva que atente contra su salud física y mental. D. Estudiar o trabajar en labor concorde con su capacidad, respecto de lo que deberá presentar constancias cada tres (03) meses. E. No incurrir en la comisión de un nuevo delito.
Así mismo, de la revisión del asunto se observa a los folios 41, 44, 46, 48, de la segunda pieza, constancias de trabajo, emitidas por diferentes empresas, donde se verifica que el mismo se ha mantenido en actividad laboral; ahora bien, se observa también al folio 52 de la segunda pieza del asunto, constancia de trabajo emitida por “Representaciones Luís Brito” donde hace constar que el joven es el dueño de dicha empresa, desempeñándose como latonero y pintor de la línea de rutas 13, 16 y 7, del transporte Público de esta ciudad. Cumpliendo así con las obligaciones impuestas en fecha 01/08/2011.

Como se evidencia se cumplieron los objetivos de la medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la LOPNA.

Es de observar que con esta decisión culminan las sanciones impuestas en la sentencia al Joven sancionado.

DECISION

Por las razones expuestas este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara la CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO de las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA, en favor del joven: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículos 645 en concordancia con el 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes. Notifíquese a las partes. Notifíquese a Fiscal y Defensa de esta decisión. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Notifíquese. Regístrese.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.

LA SECRETARIA,