REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000819
JUEZ
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
PROBACIONARIO
JONATHAN ALIRIO AZUAJE BRICEÑO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. CARLOS RANGEL MENDOZA
FISCALÍA Nº 8º
ABG. REINALDO SAUME
VICTIMA
EL ESTADO
DELITO
APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO
IDENTIFICACIÓN DEL PROBACIONARIO
JONATHAN ALIRIO AZUAJE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.926.779, natural de Trujillo, Estado Trujillo , fecha de nacimiento 14-09-1980, edad 32 años, hijo de Nelson Aguaje y Del Milagro Briceño, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: bachiller , de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en Avenida ínter comunal cabudare Acarigua, conjunto residencial Roca Lostra II casa numero C-320. CABUDARE. Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
El 05 de Enero de 2013, siendo el día y hora fijados para realizar la Audiencia Oral de conformidad con el Articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala Abg. Claudia Leothau y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido la ciudadana Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente, el ciudadano Juez, explicó al PROBACIONARIO el significado de la presente audiencia, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, en cuanto a su incumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso a lo que respondió libre de presión, apremio y coacción: “ denme otra oportunidad, yo me presente y me dijeron que llevara unos requisitos, y tenia que presentarme en el día de hoy. Es todo”. Este Tribunal cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Esta representación Fiscal escuchada la exposición del ciudadano Jonathan Alirio Azuaje Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.926.779considera que siendo el caso de que el ciudadano ha manifestado a este Tribunal las circunstancias que la motivaron a no dar cumplimiento al régimen de prueba, solicito se proceda a la ampliación de la suspensión condicional del proceso. Es todo” A continuación se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Esta Defensa Privada, quiere señalar que mi defendido ha cumplido con las condiciones impuestas. Es todo”. Posteriormente este Tribunal de Control Nº 10, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal insta al probacionario a seguir cumpliendo con las condiciones impuestas en su oportunidad, por dos (02) AÑOS, con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano Jonathan Alirio Azuaje Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.926.779, en audiencia Preliminar celebrada en su debida oportunidad, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de conformidad con el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor. Se ratifica las condiciones a cumplir son las siguientes, conforme a lo establecido en el art. 45 numerales 1, 6, 8, y 9 del COPP: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- No portar armas; 4.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara 5.-Realizar Trabajo Comunitario en su comunidad específicamente en la Institución Educativa de los Rastrojos en cuatro oportunidades durante el periodo de dos años con la finalidad de realizar mejoras a la antes mencionada.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: INSTA AL PROBACIONARIO A SEGUIR CUMPLIENDO CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS en su oportunidad, por dos (02) AÑOS, se ratifica las condiciones a cumplir son las siguientes, conforme a lo establecido en el art. 45 numerales 1, 6, 8, y 9 del COPP: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- No portar armas; 4.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara 5.-Realizar Trabajo Comunitario en su comunidad específicamente en la Institución Educativa de los Rastrojos en cuatro oportunidades durante el periodo de dos años con la finalidad de realizar mejoras a la antes mencionada.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y líbrese oficio al Delegado de Prueba remitiendo Copia Certificada de esta decisión e informe al Tribunal sobre el cumplimiento.-
JUEZ DE CONTROL ESTADALN ° 10
ABG. CARLOS OTILIO POTELES TORRES
LA SECRETARIA