REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 04 de marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001480
ASUNTO : KP11-P-2011-001480.
Visto que en fecha 27 DE FEBRERO DE 2013, se recibe en la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal extensión carora, del Estado Lara, solicitud de REVISION DE MEDIDA por parte del abogado GERARDO SUAREZ, defensor del ciudadano ALDERXIS MARTINEZ, a quien este Juzgado decreto la medida privativa de libertad en fecha 06 de julio de 2012, por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCUALTACION AGRAVADA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES de conformidad con el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 277 del código penal, este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En efecto, en fecha 06 de julio de 2012, este Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad al articulo 37 de LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme al articulo 277 del CODIGO PENAL, a los ciudadanos FRANCIS MELIDA MONTES DE OCA, EUGENIO ANTONIO ALVAREZ MARQUINA,, RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ CRESPO, YONATHAN ALEXIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y ALDERXIS JOSE MARTINEZ RIVERO.
En fecha 19 de agosto de 2012, el ministerio publico, presento acto conclusivo, siendo que en tal sentido presento acusación contra los ciudadanos EUGENIO ANTONIO ALVAREZ MARQUINA,, RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ CRESPO, YONATHAN ALEXIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y ALDERXIS JOSE MARTINEZ RIVERO, por la comision de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad al articulo 37 de LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme al articulo 277 del CODIGO PENAL, y en relación a la ciudadana FRANCIS MELIDA MONTES DE OCA, solicito se le decretare SOBRESEIMIENTO, conforme al articulo 318.1 del COPP, por no ser atribuible a la misma el hecho punible, siendo que, en fecha 27 de agosto de 2012, el tribunal, con respecto al anterior sobreseimiento, se pronuncio, y atendiendo a lo requerido por la tolda fiscal, asi lo acordó.
En fecha 27 de agosto de 2012, la ciudadana MARIELA JOSEFINA RIVERO ALVAREZ, madre del ciudadano ALDERXIS JOSE MARTINEZ RIVERO, cedulado 19.618.132, imputado en el presente asunto, y a quien el tribunal, en fecha 06 de julio de 2012, le decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad al articulo 37 de LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme al articulo 277 del CODIGO PENAL, solicita le sea decretada a su hijo una medida menos gravosa, toda vez que para el momento de la detencion, el mismo solo cumplía funciones de taxista, desconociendo por completo que otros ciudadanos estuvieren solicitados por la comisión de delito alguno.
En fecha 28 de agosto de 2012, este Tribunal razona y declara en esa oportunidad SIN LUGAR la sustitución de la medida de coerción personal del imputado ALDERXIS JOSE MARTINEZ RIVERO, cedulado 19.618.132, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad al articulo 37 de LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme al articulo 277 del CODIGO PENAL, pues al ponderar el sentenciador los elementos que le convencieron para dictar la medida preventiva privativa de libertad del mencionado imputado, lo hizo en resguardo de las exigencias establecidas en el articulo 251 del COPP, y los presupuestos del articulo 252 ejusdem, que en el caso de marras, se presume la existencia de un peligro de fuga, y una presunción razonable de peligro de obstaculización, dada la entidad del hecho presuntamente perpetrado por el imputado de autos, aunado a que las circunstancias que motivaron el dictamen de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, conforme al articulo 250 del COPP, NO HAN VARIADO, lo que hace decantar que la solicitud de la ciudadana MARIELA JOSEFINA RIVERO ALVAREZ, madre del ciudadano ALDERXIS JOSE MARTINEZ RIVERO, cedulado 19.618.132, imputado en el asunto de marras, sea declarada SIN LUGAR.
Ahora bien, en fecha 27 de febrero de 2013, el apoderado del ciudadano ALDERXIS JOSE MARTINEZ RIVERO, abogado GERARDO SUAREZ, acude a la sede de este juzgado y peticiona REVISION DE MEDIDA, y requiere se sustituya la Privación Preventiva de Libertad por una menos gravosa, específicamente la contenida en el articulo 242.1, como lo es la detencion domiciliaria, o su reclusión en un centro de rehabilitación donde pueda recibir ayuda medica urgente, apoyando su petitum en que su patrocinado es un joven que necesita someterse a tratamiento medico en aras de poder rehabilitarse, atendiendo ello a la conclusión emitida en el examen psiquiátrico forense practicado al ciudadano ALDERXIS JOSE MARTINEZ RIVERO y que ursa en autos a los folios 151,152 y 153 de la pieza cinco del asunto que nos ocupa.
Ahora bien, impretermitible para quien juzga dejar ABSOLUTAMENTE CLARO QUE EL SUSCRITO tiene pleno conocimiento en primer orden, que el delito que nos ocupa es de estricta LESA HUMANIDAD pues se trata de hechos que atentan y destruyen sistemáticamente una sociedad, y conoce tambien quien juzga que tales delitos no merecen ser sujetos de medidas cautelares, que igualmente conoce la doctrina proferida por la Sala Constitucional con sentencia de fecha 26 de julio 2012, numerada 875, en cuanto los alcances de los beneficios procesales y post procesales en asuntos relacionados con trafico de estupefacientes, pero en el caso de marras se presentan situaciones que forzosamente llevan al sentenciador a ser analítico y diligente en cuanto a la administración de justicia se refiere, y asi pues, tenemos que la propia sentencia del 05 de noviembre del 2007, numerada 2046 de la sala constitucional, refleja que cada asunto debe y tiene que ser abordado por el juez de manera especifica, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, y en el asunto que nos ocupa, no puede quien juzga omitir que ciertamente el ciudadano ALDERXIS JOSE MARTINEZ RIVERO, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-19.618.132, ha presentado DEPENDENCIA A CANNABIS y COCAINA, y que esa afección se caracteriza por presentar impulsos no controlados para la búsqueda y consumo de las sustancias señaladas y sugiere CONTROL PSIQUIATRICO Y PICOTERAPEUTA DE FORMA AMBULATORIA Y LA ASISTENCIA A NARCOTICOS ANONIMOS, y ello necesariamente tiene que ser ponderado por el emisor de este auto, pues el imputado de autos, aun cuando se encuentra involucrado en un hechos cuya entidad delictual es de suma consideración, requiere tratamiento medico y atención necesaria para procurar rehabilitación en consumo de estupefacientes, pues su desatención puede llevarlo a realizar actos consecutivos que puede decantar en consecuencias fatales para el mismo. Asi pues que conociendo quien juzga que las circunstancias que ameritaron su detencion no han variado, debe forzosamente, sin que ello signifique cambio de criterio en cuanto al enfoque que el juzgador tiene de estos asuntos lesivos graves en la sociedad, declarar CON LUGAR la REVISION DE LA MEDIDA DE ALDERXIS JOSE MARTINEZ RIVERO, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-19.618.132, por razones estrictas de preservación de la salud del imputado mencionado, sustituyéndole la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 236 del COPP, por la medida de DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el articulo 242.1 del mismo texto, señalándose que el imputado mencionado tiene audiencia preliminar fijada para el dia 11 de marzo de 2013 a las 10 am, razon por la cual deberá ser trasladado a la sede del tribunal para tal acto, por el órgano que a los efectos se designe, como lo es el CICPC CARORA, para que no solo verifique el cumplimiento constante de la medida sino tambien para que traslade al ciudadano referido a la sede del tribunal a la hora fijada para el acto de la audiencia preliminar y así se decide.
Asimismo se designa correo especial a la ciudadana MARILEXIS YOSELIN MARTINEZ RIVERO, cedulada 19.745.593, hermana del imputado ALDERXIS JOSE MARTINEZ RIVERO, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-19.618.132, para que la misma haga llegar la notificación de la sustitución de la medida acordada al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION DE LOS ANDES, SAN JUAN DE LAGUNILLAS, ESTADO MERIDA, asi como tambien se ordena que el oficio que sea remitido al citado centro penitenciario que acuerda la sustitución de la medida cautelar de privación de libertad por detencion domiciliaria, se haga llegar tambien al citado ente, vía fax al teléfono 0274-2638617, y asi se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, dictada en fecha 06 de julio de 201206 de julio de 2012, a ALDERXIS JOSE MARTINEZ RIVERO, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-19.618.132.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara LA SUSTITUCION DE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESABA SOBRE ALDERXIS JOSE MARTINEZ RIVERO, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-19.618.132, POR LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD DE DETENCION DOMICILIARIA contemplada en el articulo 242.1 del COPP .
TERCERO: Por cuanto el imputado mencionado tiene audiencia preliminar fijada para el dia 11 de marzo de 2013 a las 10 am, razon por la cual deberá ser trasladado a la sede del tribunal para tal acto, por el órgano que a los efectos se designe, como lo es el CICPC CARORA, para que no solo verifique el cumplimiento constante de la medida sino tambien para que traslade al ciudadano referido a la sede del tribunal a la hora fijada para el acto de la audiencia preliminar.
CUARTO: Se designa correo especial a la ciudadana MARILEXIS YOSELIN MARTINEZ RIVERO, cedulada 19.745.593, hermana del imputado ALDERXIS JOSE MARTINEZ RIVERO, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-19.618.132, para que la misma haga llegar la notificación de la sustitución de la medida acordada al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION DE LOS ANDES, SAN JUAN DE LAGUNILLAS, ESTADO MERIDA, asi como tambien se ordena que el oficio que sea remitido al citado centro penitenciario que acuerda la sustitución de la medida cautelar de privación de libertad por detencion domiciliaria, se haga llegar tambien al citado ente, vía fax al teléfono 0274-2638617
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIO