REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 05 DE MARZO de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000080.
ASUNTO : KP11-P-2013-000080.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: Abg. DIGNA OCANTO.
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Abg. REINALDO SAUME.
Defensa Pública de guardia: Abg. Perla Torrelles
IMPUTADO: MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ GOMEZ.
Víctima: Wilmary Pargas Yépez.
DELITO: LESIONES PERSONALES previsto y sancionado el articulo 416 del Código Penal.
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida A MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ GOMEZ, contra quien la fiscalía octava del Ministerio Público, presentó escrito de imputación por los delitos de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado el articulo 416 del Código Penal, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.
Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 04 de marzo de 2013, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en este acto esta representación narra los hechos relacionada con la causa fiscal 13-DDC-F8-0986-2012: 1.- Denuncia formulada por la ciudadana Wilmary Teresa Pargas Yépez, 2.- Reconocimientos Médico Legal Nº 1114, practicado a la ciudadana Wilmary Teresa Pargas Yépez. Una vez explanada las diligencias antes mencionados, esta representación fiscal considera que los hechos se subsumen en el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que se imputa formalmente en este acto, y de conformidad al articulo 356 conforme en la disposición final 04 del COPP vigente de fecha 01 de enero de 2013, y solicito se le imponga de las Garantías Constitucionales. Es Todo.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, la imputada, libre de presión, apremio y coacción: “me acojo a las formulas alternativa de la persecución del proceso, en consecuencia ADMITO LOS HECHOS y ofrezco mis disculpas como reparación del daño causado”.
La Defensa “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representada es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo”.
La victima presente en sala destaca: No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso y acepto la reparación simbólica. Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:
Ahora bien, visto que la audiencia que antecede tenia carácter especial conforma a la disposición final 4ta del vigente COPP, mediante el cual el ministerio publico imputa en sede jurisdiccional, y dado que en la misma el imputado o imputada pude hacer uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, lo cual efectivamente asi lo hace la imputada al acogerse a la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO, es por lo que este Juzgador, vista la admisión de hechos efectuada por la imputada MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ GOMEZ, dado que el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado el articulo 416 del Código Penal, establecen una pena inferior a ocho años, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, decreta LA Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de tres (03) meses, conforme al artículo 42, 43 del COPP, a la citada ciudadana, por la comision del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado el articulo 416 del Código Penal, y en consecuencia, dadas las opiniones favorables de ministerio publico y victima, decreta la anterior suspensión y establece que las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 4.- No portar ningún tipo de arma o cualquier otro instrumento similar. 5.- Realizar trabajo comunitario en el Concejo Comunal del Sector Antonio José de Sucre, y asi se decide.
En razon de todo lo anterior, atendiendo a la aplicación especialisima de las formulas alternativas a la prosecución de proceso en este especial acto de imputación fiscal en sede jurisdiccional, es por lo que en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, que este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO LARA, DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda a favor de los acusados MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ GOMEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado el articulo 416 del Código Penal, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de TRES MESES (3), conforme al artículo 358 del COPP en concordancia con el Articulo 45 ejusdem, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 43, 354 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: :1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 4.- No portar ningún tipo de arma o cualquier otro instrumento similar. 5.- Realizar trabajo comunitario en el Concejo Comunal del Sector Antonio José de Sucre.
Remítase con oficio, copia de la presente acta, a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe el delegado de prueba que se encargará de la supervisión del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al Ciudadano MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ GOMEZ, previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial. Se Ordena notificar a la Dirección de Prevención del delito a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIO,