REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000040

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar la decisión dictada en fecha 8-03-2013, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. XX; de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía abreviada conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en la causa que se le inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha supra 7-03-2013, la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al prenombrado adolescente e informa que en esta misma fecha funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Carora, Estado Lara, se presentaron a ese Despacho con el referido adolescente quien fue aprehendido en situación de flagrancia, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el acta policial, por ser presunto responsable en la comisión del delioto ut supra mencionado. Recibidas las actuaciones, se fija para el día 8-03-2013 a las 9,30am, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día de hoy a las 10:41a.m , se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el Juez abg. WILMER OVIEDO, la Secretaria de Sala Abg. Claudia Leothau y el Alguacil Nestor Sanchez; a los fines de efectuar audiencia oral y privada de calificación de flagrancia. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala la Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. JEAN GONZALEZ, previo traslado el imputado adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-XX, no se encuentra presente su Representante Legal , la defensora Publica abg. Carmen Alicia Montilva. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, la Jueza de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescentes de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. En este estado el Representante del Ministerio Público expuso: al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en fecha 6 de marzo del 2013 recibió procedimiento por parte del CICPC, donde manifestaron que en el roble fueron abordados por un ciudadano que en el roble en las casas de madera estaban 2 sujetos en una moto de color azul y que portaban armas de fuego, una se encontraba parado al alado de una moto y otro montado en el vehiculo quienes lanzaron un objeto en la maleza y emprendieron la huida, eran un adulto y un adolescente, se efectúa una revisión en la moto y no se recolecta ninguna evidencia de interés criminalistico en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- XX, por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. y solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto al Procedimiento solicito se acuerde PROCEDIMIENTO ABREVIADO, esta Representación solicita sea impuesta la Medida de Privación Preventiva de Libertad como medida cautelar a imponer de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA por cuanto a la reincidencia del adolescente en los hechos punibles. Es todo. De seguido la Jueza de Control explica al Adolescente los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “ Esa arma no es mia, nunca la he visto ni la he tocado”. Es todo. El Tribunal deja constancia que el adolescente se acogió al Precepto que lo exime de declarar. De seguido Se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG CARMEN ALICIA MONTILVA y expone: escuchada la opinión del Ministerio Publico y el delito precalificado me adhiero en cuanto a que la detención se declare como flagrancia y el procedimiento abreviado y solicito como medida Detención Domiciliaria, tomando en cuanto las actas procesales ya que el arma fue encontrado en la maleza. Es todo.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el adolescente RESERVADO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, la presunta participación del menor en este hecho delictivo, según refiere la Vindicta pública, constituye una campanada de alerta para inferir que éste se encuentra en situación de peligro, ya que es reincidente en la comisión de este delito, haciendo la advertencia que para nada desvirtúa la presunción de inocencia que pende sobre el por derecho Constitucional. Así las cosas, de conformidad con el artículo 8 de la L.O.P.N.N.A, que contiene el principio rector a favor del interés superior del adolescente en este caso, considera prudente este Juzgador, imponerle al mismo, la medida cautelar, prevista en el artículo 581, ordinal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes como lo es la PRISION PREVENTIVA, dado que el delito por el cual se le procesa, conforme al artículo 628, parágrafo segundo literal “b” de la L.O.P.N.N.A, merece pena privativa de libertad como sanción si se llegara a imponer, dado la reincidencia del menor, lo que se traduce en un riesgo razonable de que el mismo puedan evadir el proceso. Así se decide.


DECISION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en Funciones de Control No. 2 de la Sección Penal Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente RESERVADO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de allí que debe remitirse la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de Ley. TERCERO: Se le impone la Medida Cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica El Secretario