REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 21 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000046
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No XX, fecha de nacimiento 24-101.996, de 17 años de edad, con residencia XX ciudad de Carora, Estado Lara; de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, en la causa que se le inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se procede:
En fecha 20-03-2.013, la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al adolescente RESERVADO, ut supra identificado, e informa que en esta misma fecha, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres, remitieron a ésta, actuaciones realizadas con relación a la detención de un menor, en situación de flagrancia, por ser presunto responsable en la comisión de uno de los delitos contra el orden público y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Recibidas las actuaciones, se fija para el día 21-03-2.013, a las 10am la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día de hoy a las 10:00 A.m , se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el Juez abg. WILMER OVIEDO, la Secretaria de Sala Abg. MARILU PATIÑO y el Alguacil FRANCISCO GOMEZ; a los fines de efectuar audiencia oral y privada de calificación de flagrancia. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala la Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. EDUARDO SANCHEZ , previo traslado el imputado adolescente RESERVADO , Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- XX, su Representante Legal, la defensora Publica abg. Carmen Alicia Montilva. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, EL Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescentes de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. En este estado el Representante del Ministerio Público expuso: al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº V- XX, hechos suscitados a quien lo presenta, en fecha 19-03-2013. funcionarios adscritos a la coordinación Policial Torres en horas de la tarde en la urbanización el Roble ven al adolescente en actitud nerviosa y le consiguen un arma de fabricación casera Chopo , en razón de lo mismo fue detenido y presentado por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(Precalificación Fiscal) y solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A en ; en cuanto al Procedimiento solicito se acuerde PROCEDIMIENTO ORDINARIO, esta Representación solicita sea impuesta la Medida cautelar Sustitutiva una vez se haya escuchado al adolescente./// de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la LOPNNA en su literal “a” Detención en su propio domicilio” .Es todo. De seguido el Juez de Control explica al Adolescente los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “si deseo declarar, yo no cargaba nada estaba en frente de mi casa sentado en unas piedras cuando llego la policía y me trajeron por Altagracia por el puente y puro pegándome ahí después me llevaron para el hospital y me revisaron y me metieron para el calabozo y yo no sabia que iban a poner y me dijeron te vamos a poner una escopeta el policía que me agarro vive por la casa es todo.- A preguntas del Fiscal respondió “ la detención fue como alas cinco” el funcionario que me llevo fue Rafa” no había mas nadie” mi papa estaba al frente “. Es todo.- A preguntas de la Defensa Publica respondió “ me encontraba casi al frente de la casa . yo estaba allí porque le compro gallinas a un adolescente” yo ya culmine el sexto grado en al misión robinsón y voy para la sucre” en este mes es todo.- Es todo. A preguntas del tribunal contesto: el policía cunado me ve en la calle el ha peleado con un primo mió cunado anda uniformado llega y se cree superior a uno y llega pegándole a un uno y pegándolo contra la pared. Yo pienso que me puso el arma la ultima vez me dijo cuídate porque te voy a joder” es todo.- seguido esta Representación en cuanto a al solicitud de medida solicita sea impuesta la Medida cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la LOPNNA en su literal “a” Detención en su propio domicilio” .Es todo. De seguido Se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG CARMEN ALICIA MONTILVA y expone: una vez escuchado tanto al fiscal del Ministerio Público el cual le imputa a mi defendido el delito de Porte Ilícito arma de fuego y escuchado al adolescente por lo que esta defensa se adhiere en cuanto al procedimiento ordinario y que se decrete la aprehensión en flagrancia y que se acuerde medida de presentación cada quince días bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal literal “b” y “c” del Art. 582 de la LOPNNA . Es todo.- seguido al progenitora del adolescente me privaron del derecho de madre me prohibieron verlo me tenían preocupada no sabia nada de el. Cuando a el lo agarraron ya lo llevaban a el en la moto era como las seis y veinte y lo llevaron la policía en al moto escuche que lo habían maltratado lo quería ver para saber si estaba muy golpeado me dijeron eso debió hacerlo en el momento hasta el día de hoy que lo estoy viendo veo esto injusto. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sin embargo, este Tribunal para decidir observa que, de la revisión del sistema IURIS, se evidencia que presenta otra causa penal (KP11-D-2011-129) la cual se encuentra en el Tribunal de Ejecución por el mismo delito y en la cual se le impusieron reglas de conducta, siendo una de ellas, no verse involucrado en otro hecho delictivo, lo cual denota que es reincidente en la conducta, por supuesto de demostrarse su culpabilidad, razón por la cual este Tribunal considera que es menester seguir investigando para buscar la verdad. Así mismo considera quien Juzga, que sobre el menor aquí investigado, pende la presunción de inocencia y en atención a lo previsto en el artículo 8 de la L.O.P.N.N.A que es prevalente frente a otros derechos, considera prudente la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “a” ejusdem, como lo es la detención en su propio domicilio. Así se establece.

DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que Decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Adolescente Imputado RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V- XX, por cuanto tal como lo prevé la normativa en comento se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o acaba de cometerse, y se desprende del procedimiento que estas fueron las circunstancias del procedimiento que practico la aprehensión por su presunta participación en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(Precalificación Fiscal). SEGUNDO: acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “a” de la LOPNNA consistente en “DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO “Líbrese Boleta de Detención en su domicilio”.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica SECRETARIA