REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 25 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000047
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar la decisión dictada en fecha 24-03-2013, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia de los adolescentes RESERVADO Venezolano, titular de la cédula de identidad No XX, fecha de nacimiento 12-09-1998, de 14 años de edad, estudiante, con residencia en laXX Y RESERVADO cédula de identidad No XX, fecha de nacimiento 20-01-1998, de 15 años de edad, estudiante y XX; de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía abreviada conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, en la causa que se les inicia por los delitos que precalificó el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 277 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento del Terrorismo y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se procede:
En fecha 23-03-2.013, la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a los adolescentes RESERVADOY RESERVADO, ut supra identificados, e informa que en esta misma fecha, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carora, remitieron a ésta, actuaciones realizadas con relación a la detención de dos menores, en situación de flagrancia, por ser presuntos responsables en la comisión de los delitos arriba indicados, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Recibidas las actuaciones, se fija para el día 24-03-2.013, a las 9:30am la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día de hoy a las 10:40 a.m, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el Juez Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica, la Secretaria de Sala Abg Arlette Paradas y el Alguacil de Sala Neida Pinto; a los fines de efectuar audiencia oral y privada de calificación de flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala la Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. Mislay Martínez, previo traslado de los investigados RESERVADO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- XX y RESERVADO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- XX, la defensora Publica abg. Carmen Alicia Montilva, el ciudadano Onesimo Ramón Montes de Oca. C.I. 3.082.949, representante del adolescente RESERVADO Venezolano, y la ciudadana XXX, quien se identifico con copia fotostática de la cédula de identidad Nº 15.996.484, representante del adolescente RESERVADO. El investigado RESERVADO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- XX, exonera a la Defensa Pública y designa como su defensor privado Abg. Hengerbert Sierra IPSA 92.277, con domicilio procesal en la Av. Francisco de Miranda, Edf. Niña Dolores, piso 2 ofc. 2, Carora. Tlf. 0252-4210238, 0416-6504147, quien jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo al cual ha sido designado.
Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia: La Jueza de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone a los Adolescentes de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. En este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los adolescentes RESERVADO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- XX y RESERVADO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- XX, hechos suscitados el fecha 22 de marzo de 2013, por lo que la representación Fiscal basándose en los hechos así como del resultado de la prueba de orientación (consignada en 1 folio) la cual arroja un peso bruto de 22,5 gramos y un peso neto de 21,1 gramos de la sustancia conocida como Cocaína, imputa y precalifica los hechos como el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Ocultación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo. Todos sancionados en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto al Procedimiento solicito se acuerde PROCEDIMIENTO ABREVIADO, así mismo esta Representación solicita sea impuesta la Medida de Privación Preventiva de Libertad como medida cautelar a imponer establecida en el artículo 581 de la LOPNNA. Es todo. De seguido el Juez de Control explica a los Adolescentes los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tienen el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio y por separado: 1.- RESERVADO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- XX “ Si deseo declarar y seguido expone: nosotros estábamos sentados tomando refresco llega la inteligencia y nos tira a todos al suelo, nos pregunto si teníamos arma y no nos consiguieron nada, la casa estaba ful, primero paso un carrito y si nosotros no quisiéramos huir nos hubiéramos ido, luego venían con la droga mira lo que le vamos a sembrar a los carajitos nuevos, después saco la escopeta y decía mira lo que va para ustedes también , había demasiada gente que vio que nos tiraron al piso y no nos consiguieron nada ”. Es todo. Seguidamente la fiscal pregunta a lo cual responde: en el lugar estaba el señor Onésimo, Milangi, Ana, muchas personas pero como nos llevaron rápido. Yo consumo droga, si pero hace mucho tiempo atrás, pero no mucho así, no se que tipo de droga, no se que consumí. No conozco a los funcionarios. Seguidamente la defensa Pública pregunta a lo cual responde: todos veníamos de jugar fútbol, compramos un refresco y nos lo estábamos bebiendo, luego pasó un carro. Desde que pasó el carro muy rápido y después paso el otro muy rápido no dio mucho tiempo. Ellos llegaron enseñaron la droga y dijeron mira lo que le vamos a sembrar a los nuevos, luego sacaron la escopeta y dijeron esto es para ustedes también. Andaban en un carro y una camioneta. Eran dos funcionarios. Éramos seis (6) personas que estábamos ahí. Había cuatro (4) adultos. El Tribunal pregunta a lo cual responde: Pasaron dos vehículos, un carro y una camioneta, pasó un carro deportivo y luego pasó el otro carro y lo pararon, luego mandaron a buscar la camioneta, yo consumí hace mucho tiempo un jalón y ya y no se que droga es. Yo estudio segundo año. Es todo. 2.- RESERVADO Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- XX: Es todo. Deseo declarar y seguido expone: en ese momento nosotros veníamos de jugar fútbol estábamos bebiendo un refresco y estaba un chamo arreglando la moto y luego paso un carro y luego volvió a pasar y se bajo un tipo y le dio una patada al refresco y se lo tumbo, en eso no nos encontraron nada y después fue que nos sembraron. Es todo. Seguido la Fiscal pregunta a lo cual responde: Nos sembraron una droga, no nos encontraron nada y nos colocaron algo. Yo no se de donde lo sacaron. Yo a veces consumo marihuana. Tengo tiempo que no consumo. Cuando lo hago es mensual. Yo estudio 3º año en el Argenis. Yo no he tenido problema con esos funcionarios. Seguido la defensa pregunta a lo cual responde: en la detención estábamos el y yo y los cuatro mayores. También estaban más personas, había mucha gente, nosotros veníamos de jugar fútbol. El Juez pregunta a lo cual responde: yo consumo de estos meses. Es todo. De seguido Se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG CARMEN ALICIA MONTILVA en relación al adolescente RESERVADO, y expone: una vez escuchada a la Fiscal que imputa a mi defendido por el delito de trafico, ocultamiento ilícito de arma de fuego y asociación para delinquir esta defensa se adhiere en cuanto a que sea declarada con lugar la flagrancia por estar ajustada a derecho, en cuanto al procedimiento y en relación a la medida cautelar, vista la aprehensión en la cual estaba presente cuatro adultos, se decomisa una droga que se presume que no se sabe como llegó ahí así como el arma de fuego, establece una duda razonable de cómo establecer a mi defendido responsable, es por lo que solicito se le imponga la medida cautelar del art. 582 literal a, de Detención Domiciliaria. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Hengerbert Sierra en relación al adolescente RESERVADO, quien expone: visto el desarrollo de la audiencia y partiendo del acta policial en la cual los funcionarios actuantes explanan que al ver la presencia de un grupo de jóvenes que arrojan un arma de fuego y una bolsa donde había presuntamente droga, ahora bien si ven quien arroja la droga y el arma debieron individualizar a la persona, lo que deja una duda en el hecho lo que favorece a mi defendido. No se opone al procedimiento solicitado. En cuanto a la medida solicito una de las establecidas en el art. 582 de la LOPNA. Mi defendido estudia en el Liceo Argenis y consigno boleta donde se puede constar su estudio. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al representante Onecido Montes de Oca, quien expone: Si hay algo lanzado, ello vienen del fútbol y difícilmente cargan algo encima porque vienen es de jugar. Se pararon en el lugar y la hora no debida. No es muy frecuente que ellos estén por ahí así. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la señora Zulia Carolina Crespo, quien expone: es mal hecho lo que le hicieron a ellos porque dicen que le pegaron, el no debió pararse ahí. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 277 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento del Terrorismo y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa que, los delitos imputados son graves por tratarse el primero de un delito pluriofensivo; sin embargo, quien juzga observa que la detención de los menores se produce conjuntamente con cuatro adultos, no pudiéndose precisar en el acta policial, quien cargaba el envoltorio de la presunta droga así como también el arma incautada en el procedimiento, lo que genera duda al Tribunal sobre la responsabilidad de los menores; así mismo este Juzgador observa que la edad de los mismos no sobrepasa los 15 años de edad y que pudiera ser mas peligroso para ellos decretarles la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalía del ministerio Público, dada la situación reinante en el recinto destinado para albergar los menores privados de la libertad; y mas, que sobre los menores aquí investigados, pende la presunción de inocencia y en atención a lo previsto en el artículo 8 de la L.O.P.N.N.A que es prevalente frente a otros derechos, considera prudente la imposición de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literal “a” y “b”, como lo es la detención en su propio domicilio y la obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes. Así se establece.
DECISION DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02, DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los Adolescentes Imputados RESERVADO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- XX y RESERVADO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- XX, por cuanto tal como lo prevé la normativa en comento se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o acaba de cometerse, y se desprende del procedimiento que estas fueron las circunstancias del procedimiento que practico la aprehensión por su presunta participación en los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Ocultación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponer una Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “a” y “b” de la LOPNNA consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA y la obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes. Dicha medida deberá ser vigilada por el Centro de Coordinación Policial. Carora. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria. TERCERO: ACUERDA CONTINUAR LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria