REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 6 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000039
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02 fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. XX; de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía ordinaria establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, en la causa que se le inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha 5-03-2013, la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al pre-nombrado adolescente e informa que en esta misma fecha, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No 4, Destacamento 47, Tercera Compañía, Carora, Estado Lara, se presentaron a ese Despacho con el referido adolescente quien fue aprehendido en situación de flagrancia, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el acta policial, por ser presunto responsable en la comisión del delito ut supra señalado. Recibidas las actuaciones, se fija para el día 6-03-2013 a las 9 am, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo las 01:00 p.m. Hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ Abg. Wilmer Alexander Oviedo, el SECRETARIO de Sala Abg. José Andrade y el ALGUACIL de Sala Danny Lameda, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala, el adolescente imputado RESERVADO, debidamente asistido por al Abg. Carmen Alicia Montilva en su carácter de defensora Publica, la fiscal 24º abg. Eduardo Sánchez, la victima (adolescente) RESERVADO y la representante legal ciudadana: XX. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente RESERVADO, por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Así mismo solicitó al Tribunal se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, a los fines de seguir las investigaciones; así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A;, solicita Medida de Protección hacia la victima como 1.- no hostigar a la adolescente victima conforme a lo previsto en el art 87 numeral 5ª y 6º de la Ley sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- no involucrarse con personas de dudosa reputación y prohibición de concurrir a determinados sitios o lugares, especialmente no concurrir a determinadas reuniones o lugares donde perturbe a la presunta víctima. En cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente solicita sea acordada Medida establecida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA, como lo es Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad, presentaciones cada quince (15) días. Es todo. De seguido la Juez de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “No deseo declarar, si voy a cumplir es todo. Seguido Seguidamente se concede la palabra Defensa, quien expone: “Una vez escuchada a la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa esta de acuerdo en cuánto al procedimiento y la Medida solicitada, puesto que es ajustado a Derecho, es todo”.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delito de: VIOLENNCIA FISICA, para el adolescente RESERVADO, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, considera este Juzgador que el delito que se le pre-califica no encuadra dentro de los que ameritan pena preventiva de libertad y en aras de garantizar la resultas de la presente causa, por tratarse de que aun la misma se encuentra en fase de investigación y por otra parte aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la orientación oportuna del niño, niña y adolescente, basándose en el interés superior del adolescente y en aplicación de los principios de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 540 de la Norma Especial vigente, considera prudente imponer al adolescente RESERVADO, ya identificado, las siguientes Medidas de Protección a favor de la Victima consistente en: 1.- no hostigar a la adolescente victima conforme a lo previsto en el artículo 87 numeral 5º y 6º de la Ley de Violencia. 2.- no involucrarse con personas de dudosa reputación y prohibición de concurrir a determinados sitios o lugares, especialmente no concurrir a determinadas reuniones o lugares en donde perturbe a la presunta Víctima. En cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 Literal “C” de la LOPNNA, como lo es presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal. Así se decide.
III
DECISION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en Funciones de Control No 2 de la Sección Penal Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Este Tribunal considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Adolescente Imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo esto de conformidad con el articulo 551, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se le impone la Medidas de Protección a favor de la Victima consistente en: 1.-No hostigar a la adolescente victima conforme a lo previsto en el artículo 87 numeral 5º y 6º de la Ley de Violencia. 2.-No involucrarse con personas de dudosa reputación y prohibición de concurrir a determinados sitios o lugares, especialmente no concurrir a determinadas reuniones o lugares en donde perturbe a la presunta Víctima. En cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 Literal “C” de la LOPNNA, como lo es presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica El Secretario