REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2012-000066
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha Catorce (14) de Febrero de 2013, del Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de la Ciudad de Carora, en contra de los adolescentes: RESERVADO , cédula de identidad Nº v- RESERVADO , de RESERVADO años de edad, nacido en fecha 06/08/1997, natural de Carora, Estado Lara, hijo de RESERVADO y RESERVADO , estudiante de 3er grado, ocupación u oficio: Indefinida, residenciado RESERVADO . Teléfono: No tiene, Según Sistema Juris no presenta asuntos y RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nro. V- RESERVADO , de RESERVADO años, nacido el RESERVADO, Estado Civil Soltero, Hijo de RESERVADO , residenciado en RESERVADO Teléfono: RESERVADO, representantes RESERVADO C.I. y RESERVADO C.I. RESERVADO , presenta asunto KP11-D-2011-69, Delitos: ROBO AGRAVADO de VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal para ambos adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el adolescente RESERVADO , cédula de identidad Nº v- RESERVADO, mediante la cual se les impuso, sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al articulo 628, Parágrafo II literal “a” ejusdem, cuyo lapso solicitado por la Vindicta Pública es de 4 años y operando la rebaja de ley de conformidad con lo previsto en el Articulo 583 ídem, en DEFINITIVA SE IMPONE POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES la cual han de cumplir en el CSE Dr. Pablo Herrera Campins.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 19-03-2013, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que los adolescentes sancionados, al cometer el delito han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y a los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, esta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente (s), correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado, durante el lapso señalado tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del adolescente (s) la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de las personas, así como su integración y que asuman una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
Por todo lo expuesto este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de la Ciudad de Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia ordena que los adolescentes: RESERVADO y RESERVADO, plenamente identificados, cumplan la SANCION de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al articulo 628, Parágrafo II literal “a” ejusdem, cuyo lapso solicitado por la Vindicta Pública es de 4 años y operando la rebaja de ley de conformidad con lo previsto en el Articulo 583 ídem, en DEFINITIVA SE IMPONE POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES la cual han de cumplir en el CSE Dr. Pablo Herrera Campins
En otro orden y de conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niños y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho de los adolescentes sancionado a ser oídos, se fija la audiencia para el día 18-04-2013 a las 09: 30 a.m., con el objeto de imponerlos de este auto. Regístrese y Notifíquese a la Defensa, Fiscal 24 del Ministerio Público y Sancionados.
El Juez de Ejecución

Abg. JORGE DIAZ MENDOZA Secretaria.