REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2009-000317
En fecha 09 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DEYVIS ALEXANDER ESPINOZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.691.323, asistido por la ciudadana Carmen Rosalía Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.110, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 11 de marzo de 2009 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Trujillo y del Alcalde del Municipio mencionado.
En fecha 19 de mayo de 2009, se presentó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de mayo de 2009 se admitió el escrito de reforma presentado.
En fecha 22 de abril de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
En fecha 18 de mayo de 2010, la ciudadana Milagros Padilla Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.773, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo presentó escrito de contestación.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2010 se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 07 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la representación judicial de las partes. En dicha audiencia, se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.
En fecha 16 de junio de 2010, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de promoción alguno.
En fecha 17 de junio de 2010 fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte querellada.
Por auto de fecha 28 de junio de 2010, este Tribunal declaró extemporánea la consignación de las pruebas realizada por la parte querellada.
Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 21 de octubre de 2010, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 02 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, con la presencia de la representación judicial de la parte querellada, no así la parte querellante. En dicha oportunidad, este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del presente asunto.
En fecha 19 de marzo de 2012, la parte querellada consignó los antecedentes administrativos.
De allí que, en fecha 13 de abril de 2012, este Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.
Consta en auto de fecha 20 de abril de 2012, que se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar el presente asunto, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para el dictado del correspondiente fallo in extenso.
Mediante decisión del 23 de abril de 2012, se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2013, el ciudadano Deyvis Espinoza Castillo, parte querellante, asistido por la abogada Carmen Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.110, manifestó su desistimiento a la demanda.
Por auto del 28 de febrero de 2013, el abogado José Ángel Cornielles, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de marzo de 2013, en virtud de su reincorporación, se aboca nuevamente la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de Jueza de este Juzgado Superior.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado en fecha 19 de mayo de 2009, la parte querellante, ya identificada, fundamentó su acción en los siguientes alegatos:
Que comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio Bolívar en fecha 23 de julio de 2001, ocupando el cargo de Jefe de Compras, adscrito al Departamento de Dirección de Hacienda; cargo que ostentó hasta la fecha que fue removido según Oficio Nº 1712-2008.
Que la parte querellada no ha cumplido con su obligación de pagarle al ciudadano Deyvis Alexander Espinoza Castillo las prestaciones sociales y mucho menos otros conceptos laborales que se le adeudan y que en la presente se reclama, razón por lo que interpongo en su nombre la presente querella a fin de que se le cancelen las prestaciones sociales que legalmente le corresponden así como los beneficios económicos por concepto de vacaciones, retroactivo, retroactivo de aguinaldos, sueldos por días laborados y no cancelados, cesta ticket, fideicomiso y los intereses de mora que se puedan generar por el pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho.
Solicitó el pago de los conceptos de prestaciones sociales; vacaciones; retroactivo de sueldo de ocho meses según aumento de sueldo del treinta por ciento (30%) decretado por el Presidente de la República en fecha 01 de mayo de 2008; pago de retroactivo de aguinaldos tres meses según aumento del treinta (30) por ciento decretado presidencialmente, intereses y fideicomiso.
II
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 05 de febrero de 2013, la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual señaló que “(…) DESISTO FORMALMENTE DE LA PRESENTE DEMANDA intentada en contra de la Alcaldía de Bolívar, por cuanto he llegado a un acuerdo extrajudicial para el pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales. En consecuencia, solicito el cierre y archivo definitivo del expediente (...)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, la parte demandante presentó su desistimiento al procedimiento instaurado, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas del ordenamiento jurídico vigente aplicables, con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para desistir de la presente demanda de contenido patrimonial.
En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Que el ciudadano Deyvis Alexander Espinoza Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 9.691.323, parte querellante, actuó directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que ostentaba para interponer la presente acción, lo que evidencia su capacidad para disponer del objeto en la presente causa.
Por lo tanto, demostrada la capacidad del querellante para disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, y visto igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento de la acción presentado por la parte querellante, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
Finalmente, debe este Tribunal Superior señalar que en atención al desistimiento que han sido manifestado por la parte actora, a saber, desistimiento de la acción, se estima que no resulta procedente y ni aplicable al caso de autos a los fines de que el mismo tenga validez, que se produzca el consentimiento de la parte contraria.
IV
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por el ciudadano Deyvis Espinoza Castillo, ya identificado, parte querellante, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Municipio Bolívar del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, en los términos previstos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
D3.-
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