REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-G-2011-000028
En fecha 01 de agosto de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 765, de fecha 18 de julio de 2011, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción por cumplimiento de contrato, interpuesta por la abogada Giovanna Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.189, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI) protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 35, tomo 13, protocolo primero, de fecha 07 de marzo de 1994, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO ROSARCA C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de enero de 2002, bajo el Nº 39, tomo 1-A, representada por la ciudadana Rosaura Riera Freitez, titular de la cédula de identidad Nº 5.923.284.
Tal remisión, obedeció a la decisión de fecha 07 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 28 de julio de 2011, este Juzgado aceptó la competencia declinada, admitió la presente demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentando en fecha 17 de junio de 2011, la parte demandante, ya identificados, interpuso acción por cumplimiento de contrato con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 17 de diciembre de 2006, su representada suscribió un contrato de obras Nº 2006-114 con la sociedad mercantil Constructora y Mantenimiento Rosarca C.A., para la construcción del Módulo Barrio Adentro I, San Vicente, ubicado en la avenida San Vicente con calle 50 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, por un monto de ciento nueve mil novecientos noventa y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 109.995,28).
Que “…mi representada a través de los correspondientes anexos demuestra la perfecta administración, ordenamiento, seguimiento y control de los recursos del Estado que fueron manejados por dicha cooperativa, los cuales eran destinados a la construcción Módulo Barrio Adentro I (…) y los cuales no fue culminada, dejando así una gran mora y deuda pública y social…”.
Que “…la contratada incumplió con los términos y condiciones establecidos en dicho contrato, al no haber ejecutado la obra en el plazo estipulado y el haber paralizado sin causa justificada la misma...”.
Fundamentó su acción en los artículos1159, 1160, 1167, 1168, 1169, 1264, 1269, 1276 y 1804 del Código Civil.
En consecuencia, demanda a la sociedad mercantil Constructora y Mantenimiento Rosarca C.A., a los fines de que sea condenada a cancelar la cantidad de treinta y cuatro mil ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 34.133,33) por concepto de anticipo, obra pagada y no ejecutada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de las anteriores consideraciones, estima importante esta Instancia Jurisdiccional señalar que, en el presente asunto, se observa que, la representación judicial de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), manifestó que suscribió un contrato de obras Nº 2006-114 con la sociedad mercantil Constructora y Mantenimiento Rosarca C.A., para la construcción del Módulo Barrio Adentro I, San Vicente, ubicado en la avenida San Vicente con calle 50 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, por un monto de ciento nueve mil novecientos noventa y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 109.995,28).
Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y materializar las citaciones correspondientes, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.
En este sentido, merece especial señalamiento advertir que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada requiere por parte de los interesados, un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento judicial que debe darse en tiempo razonable, a los fines de evitar someter cualquier conflicto a una estación judicial de inactividad que va en detrimento de las propias partes y de la función jurisdiccional.
No obstante, se observa que en el petitorio de la parte demandante, ésta demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO ROSARCA C.A., por la alegada inejecución de un contrato de obra celebrado para la realización de una actividad vinculada a la prestación de un servicio público y por ende de interés general, el cual por la estimación efectuada asciende a la cantidad de treinta y cuatro mil ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 34.133,33), por concepto de anticipo, obra pagada y no ejecutada.
Así, se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial que en razón de lo expuesto en el escrito que encabeza el expediente y de los recaudos acompañados al mismo, es plausible hacer una ponderación de los intereses en conflicto y su eventual vulneración al patrimonio de un ente político territorial, destinado a la satisfacción de necesidades públicas y demandas de la colectividad en la prestación y ejecución de actividades de un servicio público.
Tal apreciación conlleva a valorar la existencia de los intereses superiores que rigen la actuación pública y en función de los cuales ésta debe manifestarse, pues no se trata de un simple particular o sujeto procesal que actúa en juicio en defensa de intereses propios, sino de los que realmente debe tutelar, por lo que -se insiste- la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y en definitiva, mermar la eficacia en la prestación de los servicios públicos.
No desconoce este Juzgado Superior la evidente falta de impulso e inactividad procesal en que se ha visto sumida la presente causa; sin embargo, dada la naturaleza de la acción incoada y los fundamentos en que se sustenta la misma, se estima prudente que ante cualquier declaratoria tendiente a producir la extinción de la instancia, se produzca la notificación de la parte demandante sobre el estado actual del proceso instaurado en fecha 17 de junio de 2011, y su interés en el mismo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1607 del 29 de noviembre de 2011, en un caso análogo al de autos, consideró previamente lo siguiente:
“De lo anterior se evidencia que las obligaciones debatidas en el presente juicio, se encuentran relacionadas con la ejecución de un contrato en el que puede estar involucrado el interés público, por tal razón, esta Sala como garante de la legalidad de la actividad administrativa, estima oportuno previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la perención de la instancia, ordenar la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que el ente demandante, manifieste dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, si mantiene interés en la continuación de la presente causa. Así se decide”.
Consecuente con el precedente judicial citado y las razones que sin pretensión de exhaustividad fueron indicadas ut supra, este Juzgado Superior como actuación previa a la declaratoria de perención de la instancia regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de los ciudadanos Procurador General del Estado Lara y del Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), a los fines de que en el lapso de treinta (30) días continuos a que conste en autos las notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador General del Estado Lara y del presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos su notificación, indique a este Órgano Jurisdiccional si mantiene interés en la continuación y resultas de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el 10 de agosto de 2011.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.
La Secretaria
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12.20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013) Años 202° y 154°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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