REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2009-000785
En fecha 30 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2013/027 del 30 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del juicio por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por los ciudadanos NELSON RICARDO COURI CANO y FREDDY RUBÉN COURI CANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.540.347 y 3.525.907, respectivamente, contra los ciudadanos JOSUÉ RENÉ COURI HENRÍQUEZ, RICARDO ENRIQUE COURI HENRÍQUEZ, EDDY JOSEFINA COURI HENRÍQUEZ, AMELIA GRACIELA COURI HENRÍQUEZ, JOSEFINA HENRÍQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.540.348, 4.069.722, 4.069.592, 5.243.749 y 1.263.915, en su orden, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ARAURE C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de marzo de 1982, bajo el Nº 88, tomo 181.
Tal remisión se efectuó en virtud del acta de inhibición del 25 de enero de 2013, mediante la cual el titular del referido Juzgado se inhibió para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta.
Así, en fecha 31 de enero de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto, y mediante oficio Nº 280-2013, de la misma fecha, fue devuelto el expediente al Tribunal remitente, a los fines de que salvara la foliatura.
En fecha 07 de febrero de 2013, se recibe nuevamente la presente causa.
Seguidamente, mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2013, este Juzgado Superior fijó la oportunidad para el dictado de la sentencia, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2013, el ciudadano Freddy Rubén Couri Cano, parte codemandante, asistido por los abogados Frederick Couri Mendoza y Joel Romero Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.262 y 2541, respectivamente, presentó escrito solicitando medida cautelar de secuestro de la cosa litigiosa.
Finalmente, revisadas las actas procesales, y estando la causa dentro del lapso para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
Del procedimiento en primera instancia
En fecha 16 de septiembre de 2002, los ciudadanos Nelson Ricardo Couri Cano y Freddy Rubén Couri Cano, ya identificados, interpusieron demanda por indemnización de daños y perjuicios, contra los ciudadanos Josué René Couri Henríquez, Ricardo Enrique Couri Henríquez, Eddy Josefina Couri Henríquez, Amelia Graciela Couri Henríquez, Josefina Henríquez, y la sociedad mercantil Representaciones Araure C.A., ya identificados.
En fecha 18 de septiembre de 2002, fue admitida la demanda interpuesta, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 17 de octubre de 2002, el ciudadano Freddy Rubén Couri Cano, parte codemandada, confirió poder apud acta al abogado Frederick Couri Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.262.
En fecha 24 de marzo de 2003, se agregaron al expediente las resultas de las citaciones a los codemandados, dejando constancia el Alguacil sobre la imposibilidad material de practicar la citación personal.
En fecha 03 de abril de 2003, se acordó practicar las citaciones mediante publicación de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de mayo de 2003, el ciudadano Josué Couri, parte codemandada, asistido por la abogada Nelly Cuenca de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.632, otorgó poder apud acta a la referida abogada y al abogado Antonely Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.924. Asimismo, se dio por citado.
En fecha 12 de mayo de 2003, el abogado Crisanto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.198, consignó instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2003, el cual le fue otorgado por los codemandados Amelia Graciela Couri Henríquez, Ricardo Enrique Couri Henríquez, Eddy Josefina Couri Henríquez, Josefina Henríquez de Couri, y la sociedad mercantil Representaciones Araure C.A., y se dio por citado en nombre de sus poderdantes.
En fecha 16 de junio de 2003, los abogados Crisanto Pérez y Jovina Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.198 y 16.066, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de julio de 2003, la abogada Patricia Cabrera Manfredi, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo la causa.
En fecha 08 de agosto de 2003, se recibió el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya titular de ese Despacho procedió a inhibirse del conocimiento de la causa.
En fecha 08 de septiembre de 2003, se recibió el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 10 de septiembre de 2003, el anterior Juzgado acordó solicitar al último Tribunal que venía conociendo, un cómputo de los días despacho transcurridos desde el 08 al 11 de agosto de 2003.
En fecha 21 de octubre de 2003, el Tribunal de instancia dejó constancia que el escrito de contestación fue presentado tempestivamente, y en virtud de las sucesivas inhibiciones, repuso la causa al estado de aperturarse el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 10 de noviembre de 2003, se dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de noviembre de 2003, la abogada Yudith Agüero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.274, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, promovió las pruebas que fueron acompañadas al libelo de la demanda.
En fecha 08 de enero de 2004, el ciudadano Josué René Couri, parte codemanda, asistido por la abogada Lidis Cuenca González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.190, presentó escrito de pruebas.
En fecha 08 de enero de 2004, los abogados Crisanto Pérez y Jovina Pérez, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Amelia Graciela Couri Henríquez, Ricardo Enrique Couri Henríquez, Eddy Josefina Couri Henríquez, Josefina Henríquez de Couri, la sociedad mercantil Representaciones Araure C.A., consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de enero de 2004, el abogado Julio César Flores Morillo, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo la causa.
En fecha 17 de marzo de 2004, se recibió el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se procedió a convocar los jueces suplentes.
En fecha 19 de octubre de 2004, se recibió nuevamente el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual ofició a la Rectoría Civil, a los fines de que fuese designado un Juez para el conocimiento del asunto, en virtud de las sucesivas inhibiciones.
En fecha 20 de febrero de 2006, la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió para conocer y decidir la causa.
En fecha 21 de abril de 2006, se recibió el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 10 de enero de 2007, la abogada Tania Pargas Canelón, en su carácter de Jueza del anterior Juzgado, procedió a inhibirse para el conocimiento del asunto.
En fecha 19 de enero de 2007, fue recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual lo remitió para su distribución, en virtud de que la Jueza de ese Juzgado ya se encontraba inhibida.
En fecha 06 de febrero de 2007, se recibió el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual ordenó su remisión al Tribunal donde se inició la causa para su conocimiento.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se le dio entrada al expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 06 de marzo de 2008, el Juez del Juzgado Primero de Primera instancia, se abocó al conocimiento de la causa.
Finalmente, en fecha 10 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada.
En fecha 28 de julio de 2008, el abogado Crisanto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 07 de agosto de 2008.
Del procedimiento en segunda instancia
En fecha 16 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien correspondió conocer en alzada, fijó la oportunidad para el acto de presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2009, el abogado Jackson Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.195, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Josué Couri Henríquez, parte codemandada, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por el referido ciudadano, y solicitó la reposición de la causa al estado de que se notifiquen a todas las partes para que ejerzan el recurso de apelación en primera instancia.
En fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado de Alzada dejó constancia que las partes presentaron escritos de informes, y se acogió al lapso de observaciones.
En fecha 30 de marzo de 2009, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones, y se fijó el lapso de sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia del 01 de junio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, repuso la causa al estado de que se notifique de la sentencia definitiva de primera instancia, al codemandado Josué René Couri Henríquez, y se deje transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso de apelación.
En fecha 08 de julio de 2009, se recibió nuevamente el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual dio cumplimiento a la sentencia de segunda instancia.
En fecha 17 de julio de 2009, el abogado Jackson Pérez Montaner, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado Josué Couri Henríquez, apeló de la sentencia definitiva de primera instancia.
En fecha 23 de julio de 2009, los ciudadanos Josefina Henríquez de Couri, Ricardo Enrique Couri Henríquez y Eddy Josefina Couri Henríquez, parte codemandada, asistidos por la abogada Grette Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.283, apelaron de la sentencia definitiva de primera instancia.
En fecha 10 de agosto de 2009, el abogado Crisanto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en primera instancia.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2009, fueron oídas en ambos efectos las apelaciones interpuestas, ordenándose la remisión del expediente para el conocimiento de los recursos interpuestos.
En fecha 06 de octubre 2009, correspondió nuevamente conocer en segunda instancia al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fijó el correspondiente acto de informes.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, el ciudadano Ricardo Enrique Couri Henríquez, parte codemandada, asistido por el abogado Henry Corado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.208, consignó instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 2008, a través del cual fue revocado en todas y cada una de sus partes el poder otorgado en fecha 08 de mayo de 2003, ante al Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, a los abogados Crisanto Pérez, Jovina Pérez y Grette Chávez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.198, 16.066 y 32.283, respectivamente.
En fecha 04 de noviembre de 2009, el abogado Frederick Couri, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
En fecha 04 de noviembre de 2009, los abogados Jackson Pérez Montaner, Veda Cedeño Picon y Néstor Álvarez Yépez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.195, 62.811 y 32.399, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del codemandado Josué Couri Henríquez, presentaron escrito de informes.
En fecha 04 de noviembre de 2009, los codemandados Amelia Couri Henríquez, Ricardo Couri Henríquez, Eddy Couri Henríquez y Josefina Henríquez de Couri, asistidos por el abogado Guillermo Palacios Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.166, consignaron escrito de informes.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el abogado Frederick Couri, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones.
En fecha 29 de enero de 2010, el Tribunal Superior Segundo dictó sentencia definitiva declarando con lugar las apelaciones interpuesta, revocó la sentencia apelada, y finalmente, sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios. Dicha decisión fue casada por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 03 de julio de 2012.
ÚNICO
De la revisión y descripción cronológica de todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, observa este Juzgado Superior que una vez concluido el primer grado de conocimiento jurisdiccional, y como consecuencia del primigenio recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia, lo que originó la remisión de las actuaciones mediante la nomenclatura Nº KP02-R-2008-000881, al Tribunal Superior competente para que fuese resuelta la apelación interpuesta contra el fallo emitido por el Juzgado a quo, tal y como consta a los folios mil ciento noventa y cuatro (1194) al mil ciento noventa y siete (1197).
En ese sentido, y previo a la debida distribución del expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; no obstante, la ciudadana Juez Titular de ese Despacho, levantó acta mediante la cual procedió a inhibirse “(...) por existir enemistad manifiesta de su persona con el abogado Crisanto Antonio Pérez (...) quien se desempeña como apoderado judicial de los ciudadanos Josué Rene Couri Henríquez, Ricardo Enrique Couri Henríquez, Eddy Josefina Couri Hernández, Amelia Gabriela Couri Henríquez, Josefina Henríquez, y la empresa Representaciones Araure, C.A. (...)”, produciéndose dicha inhibición en fecha 25 de septiembre de 2008, con lo cual aprecia esta Juzgadora que esa actuación se encuentra ajustada a derecho y en observancia a lo dispuesto en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
La referida inhibición fue declarada con lugar en fecha 01 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quedando así demostrada la incompetencia subjetiva mediante causa legal fundada que facultaba a la Juez Superior Tercero para no conocer en Alzada.
Resuelta la anterior incidencia, conoció del recurso de apelación el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, el cual decretó la reposición de la causa, según fuera señalado ut supra, por lo que, una vez que las partes ejercen sus respectivas apelaciones en primera instancia, entre ellas, la interpuesta por el abogado Crisanto Antonio Pérez, se remite nuevamente el expediente al indicado Juzgado Superior para conocer del fondo del asunto producto de los medios ordinarios de impugnación providenciados en ambos efectos, produciéndose así la sentencia definitiva del 01 de junio de 2009, la cual fue casada por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 03 de julio de 2012, ordenando al Juzgado Superior que resulte competente, emitir nuevo pronunciamiento.
Así las cosas, remitido el expediente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber sido casada la sentencia de fondo que emitió como Tribunal del Alzada, ordenó remitir el expediente para su distribución entre los restantes Juzgados Superiores Civiles, con lo que entiende esta Juzgadora que dicha actuación encuentra su fundamento en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En razón de lo anterior, en fecha 07 de agosto de 2012, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien correspondió conocer por distribución.
Sin embargo, mediante auto del 08 de agosto de 2012, la Juez del indicado Juzgado Superior Tercero, con fundamento en una precedente inhibición que le fuera declarada con lugar, y a la cual se hizo referencia ut supra, consideró procedente ordenar la distribución del expediente ante otro Tribunal Superior, a fin de que se dicte sentencia.
Distribuida la causa, correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo jurisdicente procedió a levantar acta de inhibición en fecha 25 de enero de 2013, y en consecuencia, separarse por causa legal del conocimiento del asunto.
Producto de la referida inhibición, se distribuyó el presente expediente a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fijándose la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Superior Tercero a quien originalmente se distribuyó el expediente en reenvío, invocó la inhibición declarada con lugar en fecha 01 de octubre de 2008, para así desprenderse del conocimiento del asunto, señalando que “(...) del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto (...) e observa que el mismo ingresa a este tribunal superior, en virtud de la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (...) y por cuanto, quien suscribe en fecha 25 de septiembre de 2008, se inhibió de conocer el presente juicio, por existir enemistad manifiesta con el abogado Crisanto Antonio Pérez, quien se desempeña como apoderado judicial de la parte demandada (...) y tomando en consideración que dicha inhibición fue declarada con lugar (...) quien suscribe considera que lo procedente es remitir el presente asunto, a los fines de su distribución en los demás juzgados superiores de esta circunscripción judicial (...)”.
Ciertamente, consta en las actas y así fue reseñado, que en el año 2008 la Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió para conocer como instancia judicial de segundo grado, siendo declarada con lugar por el Órgano Jurisdiccional competente; igualmente lo es, que la referida inhibición tuvo un sustrato personal, por cuanto obedeció a una enemistad manifiesta respecto a uno de los apoderados judiciales de la parte demandada, a saber, el abogado Crisanto Antonio Pérez, identificado en autos, es decir, bajo esa causal fue delimitada y resuelta la inhibición planteada en aquella oportunidad procesal.
En este punto, quiere resaltar esta Juzgadora que atendiendo a cada una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el impedimento del funcionario judicial para actuar en un proceso, necesariamente no ha de ser perpetuo, ya sea por encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto de litigio o por existir cualquier otro interés calificado por el legislador como capaz de afectar su competencia subjetiva. Es por ello, que según la causal de inhibición de que se trate, los motivos que objetivamente apreciados pudiesen haber dado lugar a ella en una determinada oportunidad, lleguen a cesar o desaparecer con el tiempo, lo que indudablemente extingue la causal de inhibición o recusación, y por ende, origina una ausencia sobrevenida del motivo legal que en un principio fue el fundamento invocado por el operador de justicia para separarse del juicio.
En ese sentido, es claro que la sentencia que resuelve la incidencia por conflicto de competencia subjetiva, no detenta los efectos de la cosa juzgada material, sino que se limita por el tiempo en que la causal de inhibición o recusación continúe existiendo materialmente dentro del proceso, a los fines de garantizar un pronunciamiento judicial que no afecte el fondo de la controversia, ni que se perjudique con ella de manera arbitraria a alguna de las partes.
En el presente asunto, en principio comparte esta Juzgadora la providencia emitida por la Juez del Juzgado Superior Tercero, en fecha 08 de agosto de 2012, mediante la cual consideró que ante la existencia de una inhibición planteada por ella y declarada con lugar, lo correcto era remitir las actuaciones a otro Juzgado Superior con igual competencia.
No obstante, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, partiendo estrictamente de la causa que originó la distribución del expediente a esta sede, se ve en la imperiosa obligación de advertir que consta que autos, específicamente al folio mil trescientos cincuenta y cuatro (1354), de la cuarta pieza del expediente, diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, mediante la cual el ciudadano Ricardo Enrique Couri Henríquez, parte codemandada, asistido por el abogado Henry Corado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.208, consignó instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 2008, a través del cual fue revocado en todas y cada una de sus partes el poder otorgado en fecha 08 de mayo de 2003, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, a los abogados Crisanto Pérez, Jovina Pérez y Grette Chávez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.198, 16.066 y 32.283, respectivamente.
De lo anterior se desprende que el abogado Crisanto Antonio Pérez dejó de ser apoderado judicial de la parte demandada, y por tanto, quedó sin efectos el mandato que le fuera otorgado para actuar en el presente juicio, el cual riela al folio trescientos dieciséis (316) de la primera pieza del expediente.
En este orden, dispone el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que la representación de los apoderados judiciales, entre otra causales, cesa “Por la revocación del poder, desde que ésta introduzca en cualquier estado del juicio”, supuesto éste que ha quedado suficientemente comprobado y acreditado en autos con la instrumental que cursa al folio mil trescientos cincuenta y seis (1356) de la cuarta pieza del expediente, contentiva de la revocatoria del poder que fuera otorgado al abogado Crisanto Pérez.
La descrita situación permite sostener que el motivo por el cual la Juez del Juzgado Superior Tercero se inhibió en fecha 25 de septiembre de 2008, desapareció como elemento subjetivo para desprenderse del conocimiento del asunto, en virtud de que la causa que sustentó la declaratoria con lugar de su inhibición, perdió validez y eficacia para el caso en concreto ante la falta de representación en autos por parte del abogado Crisanto Antonio Pérez, es decir, su competencia para decidir como Tribunal de Alzada no se encuentra impedida en la actualidad, pues contrariamente a lo expuesto en su auto del 12 de agosto de 2012, el referido abogado ya no funge como apoderado judicial de la parte demandada, desde el 21 de octubre de 2009, y por consiguiente, ya no actúa en este proceso.
Así las cosas, estima esta Juzgadora que la remisión del expediente efectuada a este Despacho no encuentra actualmente fundamento legal alguno que la sustente, pues resulta evidente que la causal de inhibición a que se hizo referencia cesó en todo su motivo y efectos que la hagan sostenible procesalmente; de allí que, si bien este Tribunal Superior detenta igual competencia material para resolver las apelaciones de autos, no es menos cierto que esa competencia operó en primer lugar ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser el Juzgado a quien originalmente se le distribuyó el asunto, convirtiéndose así, en el Órgano Jurisdiccional competente y juez natural para decidir en segunda instancia.
En consecuencia, este Juzgado Superior debe ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser –a criterio de este Órgano Jurisdiccional- el competente para dictar sentencia en reenvío, pues para el 07 de agosto de 2012, oportunidad en que recibió las actuaciones, ya no se encontraba la titular de ese Despacho impedida por causa legal alguna para resolver el asunto, pues se reitera, el motivo que dio lugar a su inhibición en el mes de septiembre del año 2008, cesó con la revocatoria de la representación judicial que ejercía el abogado Crisanto Pérez, lo cual ocurrió en fecha 21 de octubre de 2009.
Remítase inmediatamente bajo oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, a los fines de que se envíe el expediente al Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para su curso de ley, conforme al artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
D3.-
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