REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KH01-X-2013-000003


En fecha 13 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 0900-49, de fecha 16 de enero de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición aperturado en el juicio por resolución de contrato, interpuesto por la abogada Sandra Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.155, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUCARIS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.450.564, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 747 CA., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el Nº 28, tomo 13-A.

Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 10 de enero de 2013, suscrita por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 10 de enero de 2013, la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:

“Por recibido, se le da entrada al presente expediente recibido del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con oficio Nº 12/1690, de fecha 07/12/2012, y por cuanto en el presente asunto en fecha 10/04/2012, dicte Sentencia Interlocutoria declarando CON LUGAR la Cuestión Previa relativa a la prohibición de ley en admitir la acción propuesta opuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 747 C.A contra la ciudadana MARIA EUCARIS MARTINEZ, la demanda quedo desechada y el proceso extinguido, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por MARIA EUCARIS MARTINEZ contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 747 C.A, Sentencia esta que fue Apelada por la parte actora, creándose el asunto Nº KP02-R-2012-000520 y por decisión de fecha 25/06/2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró SIN LUGAR la CUESTION PREVIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y ordenando la prosecución del juicio. En fechas 26/06/2012 y 09/07/2012 las partes Anuncian Recurso de Casación y por auto de fecha 11/07/2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega oir los recursos de casación por irrecurribles, en fecha 11/07/2012 la parte demandada interpone RECURSO DE HECHO, y por decisión de fecha 31/10/2012, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, declara SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto. Y como quiera que ya emití un pronunciamiento que afecta el fondo del asunto planteado en la referida causa, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual ME INHIBO de conocer la presente causa. Ello con fundamento en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que la letra reza:
(...)
Todo lo cual puede evidenciarse de la copia certificada de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 10/04/2012 y copia de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior antes mencionado en fecha 25/06/2012, en el referido expediente.
Una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del Cuaderno Separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente Inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente Acta, copia de la Sentencia Interlocutoria de fecha 10/04/2012 y copia de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 25/06/2012. Remítase el expediente en su oportunidad a la Unidad Receptora de Documento Civil, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial; y Cuaderno Separado con copia certificada del Acta de Inhibición, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores correspondientes y se decida sobre la misma”.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada Eunice Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribuna Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).

Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.

Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por la abogada Eunice Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.


En efecto, se desprende que la causal invocada por el Juez inhibido es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “(…)en el presente asunto en fecha 10/04/2012, dicte Sentencia Interlocutoria declarando CON LUGAR la Cuestión Previa relativa a la prohibición de ley en admitir la acción propuesta (…)y por decisión de fecha 25/06/2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y ordenando la prosecución del juicio (…)como quiera que ya emití un pronunciamiento que afecta el fondo del asunto planteado en la referida causa, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual ME INHIBO de conocer la presente causa (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

A tales efectos, acompañó a su acta de inhibición copias certificadas de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de abril de 2012, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción, así como la sentencia dictada por el Tribunal de alzada que resolvió con lugar la apelación y sin lugar la cuestión previa, ordenando la continuación del juicio.

Al respecto, este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, aprecia que la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa –lo controvertido por las partes-, pues tal y como fuera señalado supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.

Para el caso de autos, debe señalar este Tribunal Superior que si bien la Juez inhibida manifiesta haber emitido opinión que afecta el fondo al declarar con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción, según se desprende de la declaración plasmada en el acta de inhibición; no obstante, no puede tenerse como inadvertido que dicha resolución constituyó en modo alguno un pronunciamiento sobre lo principal del pleito a que se contrae la acción resolución de contrato, ni tampoco se desprende que haya guardado relación con alguna incidencia pendiente en aquél juicio, en virtud de que lo decido fue una cuestión jurídica previa que no incide sobre el mérito de la causa, con lo que se tiene que no hubo un pronunciamiento de fondo en relación a la pretensión interpuesta, pues la jurisdicente puede seguir conociendo del juicio ante la revocatoria de una sentencia que versó sobre la admisibilidad de la acción y no respecto a su procedencia.

Por lo tanto, visto los términos en que fuera planteada la inhibición por parte de la abogada Eunice Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se estima que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de abril de 2012, no configura la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede pretenderse que la misma haya implicado un pronunciamiento previo sobre el objeto principal del juicio por resolución de contrato.

En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición no cumple con los extremos legales ni se encuentra debidamente adecuada a alguna de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la inhibición planteada por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta de fecha 10 de enero de 2013, y así se decide.




III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta de fecha 31 de octubre de 2012.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Jueza inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma.

TERCERO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que inserte copia certificada de la presente decisión en la causa principal Nº KP02-V-2011-003727.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.



La Juez,


Marilyn Quiñónez Bastidas



La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos