REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001497
PARTE ACTORA: INVERSIONES CORTES C.A., de este domicilio, originalmente domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy, inscrito en documento constitutivo-estatutario en el Registro de Comercio, que llevó la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de mayo de 1986, bajo el N° 101, Tomo 38, y posteriormente, inscrito su documento constitutivo-estatutario y todas sus modificaciones en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de octubre de 1996, con el N° 29, Tomo 217-A, donde igualmente fue asentada su última reforma en fecha 14 de Junio de 1999, bajo el N° 54, Tomo 22-A, y de los ciudadanos LUÍS A. MELÉNDEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº 3.772.224, DANA MARISOL CUICAS de DEL VILLAR, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.422, AURA MARINA BARRAGÁN de LEÓN, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº 3.318.959, MYRIAN JOSEFINA MENDOZA DE COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.892, RAMÓN SERGIO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº 5.238.621, y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº 4.065.570, jurídicamente hábiles, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS ROJAS DE VÁSQUEZ Y LILI ROJAS RIVERO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.135, y 108.710, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrito su documento constitutivo y sus estatutos en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1946, bajo el número 88, folios del 117 al 120, del Libro de Registro de Comercio número 04, modificados sus estatutos sociales según inscripciones hechas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de junio de 1.978, bajo el número 35, Tomo 1-D, los días 14 de mayo de 1.999, bajo el número 05, Tomo 19-A, 20 de diciembre de 1999, bajo el número 54, Tomo 49-A, y, la última, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 25 de junio de 2003, bajo el número 72, Tomo 20-A., representada por su presidente ciudadano RAÚL ALFREDO ACEVEDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, licenciado en administración, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.072.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ARMANDO SILVA M, Y RAFAEL MUJICA NOROÑO, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.646 y 102.041, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

El 13 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesto por Inversiones Cortes C.A., Luís A. Meléndez Arias, Dana Marisol Cuicas de Del Villar, Aura Marina Barragán de León, Myrian Josefina Mendoza de Colmenárez, Ramón Sergio Vásquez Sánchez y Miguel Ángel González, contra INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ Y CARVALLO POZO EDUARDO, todos identificados, dictó un auto que es del tenor siguiente:
“Vencido como se encuentra el lapso de presentación de informes, este Tribunal advierte que el día de despacho siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir los ocho día de observaciones. Asimismo se desecha el escrito de informes de fecha 12/11/2012, suscrito por al abogado Luís Armando Silva, por ser extemporáneas”

El 15 de noviembre de 2012, el ciudadano RAFAEL MUJICA NOROÑO, Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló del auto anterior. El 21/11/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión de las copias certificadas. El 21 de diciembre de 2012, se recibieron las actuaciones en esta alzada, y por cuanto se trata de una apelación de un auto del procedimiento asimilable a una Interlocutoria, se fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El día fijado para el referido Acto de Informes en la presente causa y vencidas las horas de despacho, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de informes presentados por el abogado RAFAEL MUJICA, Apoderado Judicial de la parte demandada. Vencido el lapso para las observaciones, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por el abogado RAFAEL MUJICA, Judicial de la parte demandada, dejándose constancia de que la parte actora no presentó escrito de observaciones. Vencidos los lapsos con sus resultas le corresponde a este sentenciador analizar las actuaciones para determinar si el a-quo se ajustó derecho al pronunciarse. En tal sentido se observa:

ÚNICO
Como se puede observar, el objeto del recurso de apelación es la negativa de admitir el escrito de informes, por lo que resulta oportuno examinar lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 511.- Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 (…).”
De la norma ante transcrita, se deduce que una vez concluido el lapso probatorio, el Juez deberá fijar la presentación de los informes para el decimoquinto día de despacho siguiente.
En tal sentido, se observa del expediente judicial, concretamente al folio 167, que el Juez de la causa dictó auto de fecha 13 de noviembre de 2012, por medio del cual procedió a establecer el lapso para la presentación de observaciones, advirtiendo que estaba vencido el lapso de informes; agregando que los informes consignados por el apoderado de la parte demandada se desechaban en razón de su extemporaneidad, entendiéndose que dicha extemporaneidad fue por haberlos presentados en forma anticipada en fecha 12 de noviembre de 2012.
Con respecto a este particular es oportuno acotar que ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la de aceptar el ejercicio de los recursos, defensas y alegatos presentados de manera anticipada, toda vez que de ellos se deriva, la intención clara de ejercerlos y proponerlos, razón por lo cual no se puede castigar a la parte que ha sido diligente en ejecutar los actos en el proceso que materializan el ejercicio de sus derechos.
En relación a este aspecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00562 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y otra, exp. N° 06-906, la cual fue ratificada en sentencia N° RC-000018 del 11 de febrero de 2010, exp. N° 09-306, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos <> fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio .

...omissis...

Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.

En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento...”.


En armonía con lo indicado, esta alzada concluye que el escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada debe considerarse incorporado al proceso, toda vez que dicha consignación anticipada además de revelar un exceso de diligencia e interés por parte de éste en la resolución del litigo, en modo alguno menoscabó los derechos constitucionales de su contraparte. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación intentada por el Abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, Apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2012, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA intentado por INVERSIONES CORTES, C.A; LUÍS MELÉNDEZ ARIAS; DANA MARISOL CUICAS DE DEL VILLAR; AURA MARINA BARRAGÁN DE LEÓN; MYRIAN JOSEFINA MENDOZA DE COLMENÁREZ; RAMÓN SERGIO VÁSQUEZ SÁNCHEZ Y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ,

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto para ser agregado al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes