REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001517

PARTE ACTORA: HERNÁNDEZ ÁLVAREZ LILIANA ANTONIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.598.739.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, venezolano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.770.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ALEXANDER ORELLANA TORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.748.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA)

En fecha 16 de Noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia en el cual niega la solicitud de medida efectuada por la parte actora, por cuanto la referida juzgadora observa el Fumus Bonis Iuris, es decir la verosimilitud del buen derecho de la parte actora, pero no ocurre lo mismo con el Periculum in Mora, por cuanto no hay una conducta imputable a la parte demandada; en fecha 20 de de Noviembre de 2012 el Abogado ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, Apoderado Judicial de la parte actora, interpone Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, la cual es oída en un solo efecto en fecha 27 de Noviembre de 2012, y se acuerda remitir las presentes actuaciones a la coordinación de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la misma, por lo que en fecha 21 de Diciembre de 2012 se le da entrada y se fija el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten Informes; en fecha 22 de enero de 2013 se agrega el informe presentado por la parte actora y asimismo se deja constancia de que las partes no presentaron Observaciones ni por si ni por apoderado judicial, y siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se origina al momento en que la ciudadana Liliana Antonieta Hernández Álvarez solicita se declare medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de su ex-concubino, ciudadano Ángel Alexander Orellana Torin, manifiesta que el mismo procedió a efectuar la venta del inmueble adquirido en comunidad, conformado por un inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno propio, distinguida con el Nro 2-08 situada en la Urbanización Roca Nostra, ubicada en el Asentamiento Campesino Tarabana, Sector Santa Bárbara, situada en Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, de un área aproximada de Ciento Veinte y Tres metros cuadrados con Ochenta y Tres Decímetros Cuadrados (123,83 m2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 20,30 metros con Parcela Nro 2-09; Sur: en línea 20,30 metros con Parcela Nro 2-07; Este: en línea de 6m,10 metros de calle acceso a Conjunto Nro. 2 y Oeste: en línea de 6,10 metros con Área Verde, cuyo documento fue debidamente protocolizado en fecha 25 de abril de 2003, por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Palavecino, bajo el Nro 28, Folio 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Séptimo Segundo Trimestre del año 2003, y el documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 07 de febrero de 2003, bajo el Nro 37 folios 1 al 12, Tomo 7 Protocolo 1º, manifiesta que dicho inmueble fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria, por lo que fundamenta dicha demanda en los artículos 75, 77, 7, 26 y 256 de la Constitución Nacional, artículo 767 del Código Civil, artículo 16 el Código de Procedimiento Civil, artículos 1 y 6 de la Ley de Igualdad para la Mujer; con una cuantía de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo).

ÚNICO
En el caso que nos ocupa se trata de determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Art. 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El primero de dichos requisitos es EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
Por otra parte, el segundo de estos requisitos se refiere al FUMUS BONIS IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.

En relación con la finalidad y con la función que cumplen las medidas cautelares PIERO CALAMANDREI, en un texto fundamental en esta materia, expresó lo siguiente:
“Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, a cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento” (CALAMANDREI, Piero: Providencias Cautelares, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45).

En este orden de ideas, Devis Echandía sostiene acerca de la función del proceso cautelar que no se trata de “…la declaración de un hecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando: Tratado de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I, Generalidades. Bogotá, Editorial Temis, 1961, p. 152).

En definitiva, de acuerdo con los textos citados, la finalidad propia de las medidas cautelares es asegurar provisionalmente el derecho reclamado para que la decisión de mérito pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, por lo que solo pueden recaer sobre la materia que es objeto de la controversia.

Ahora bien, concatenado con lo anteriormente expuesto, tenemos que dos características fundamentales del instituto cautelar son, por una parte, la homogeneidad de la medida, la cual se refiere a que exista una relación directa entre el objeto de la solicitud cautelar y el asunto debatido en el juicio principal, sin que la pretensión cautelar sea idéntica a la principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. Esta característica de homogeneidad, apuntada por el profesor español EDUARDO GUTIERREZ DE CABIEDES, con la relación sustancial debatida se puede concatenar con las características de idoneidad, adecuación y pertinencia que debe existir entre la medida cautelar y la relación sustancial o de fondo.

La otra característica del instituto cautelar es la instrumentalizad; la cual se refiere a que esa medida, que se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, esté destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía sostiene acerca de la función del proceso cautelar que no se trata de “…la declaración de un hecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando: Tratado de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I, Generalidades. Bogotá, Editorial Temis, 1961, p. 152).

En definitiva, de acuerdo con los textos citados, la finalidad propia de las medidas cautelares es asegurar provisionalmente el derecho reclamado para que la decisión de mérito pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, por lo que solo pueden recaer sobre la materia que es objeto de la controversia.

Ahora bien, en el caso de autos, se tiene que la parte actora solicita el reconocimiento de la comunidad concubinaria y como protección cautelar peticiona una medida de prohibición de gravar y enajenar sobre un bien inmueble, la cual a juicio de quien juzga no guarda sintonía con lo demandado ya que como se dijo anteriormente, la finalidad propia de las medidas cautelares es asegurar provisionalmente el derecho reclamado para que la decisión de mérito pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, por lo que solo pueden recaer sobre la materia que es objeto de la controversia; es decir, la medida cautelar peticionada no guarda homogeneidad en virtud de que no existe congruencia entre la medida y la causa principal en cuyo marco se solicita. Asimismo, tampoco tiene carácter instrumental, pues, en modo alguno representa un medio para la consecución de lo pedido en el juicio. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA juicio de RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS), intentada por HERNÁNDEZ ÁLVAREZ LILIANA ANTONIETA contra ANGEL ALEXANDER ORELLANA TORIN.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario

Abg. Julio Montes