REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-000904
PARTE ACTORA: ARGENIS ANTONIO DURÁN TORREALBA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.436.811, con domicilio procesal en la Calle 23 entre carreras 16 y 17 Nº 16-52 Barquisimeto estado Lara.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DUMELYS GONZÁLEZ Y MARÍA LAURA PÉREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.298 y 148.848 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), con RIF Nº J-00021410-7, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, así como por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 12-03-1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01-03-2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24-04-2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro, modificada su denominación Social por Resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13-10-2003,asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20-11-2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A Pro, siendo recibida en fecha 29-02-2012, domiciliada en el Edificio Parque Cristal, piso 2, de la Urbanización El Piñal, detrás del Centro Comercial Rio Lama, Barquisimeto estado Lara, en la persona de su Gerente de la Sucursal en Barquisimeto ciudadana Erika Terán; representada por la ciudadana GRACIELA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.863.881.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLON GAVIRONDA, JENNIFER GONZÁLEZ, ANA SARMIENTO Y JENNIGER BURGOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.088, 102.108, 82.302 y 66.503, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS

El 21 de junio de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Sin Lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesto por el ciudadano ARGENIS ANTONIO DURÁN TORRELLA contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), todos identificados, y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. El 26/06/2012, la Abogada DUMELYS GONZÁLEZ, Apoderada Judicial de la parte actora, apeló del fallo. El 02/07/2012, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión de las actas para la URDD Civil para su distribución respectiva. El 06/07/2012, se recibió el asunto en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien declaró su incompetencia para conocer y decidir en segunda instancia y declinó su competencia ante uno de los Superiores Civiles. Realizado el respectivo trámite, el 17/09/2012, se reciben las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada, declarándose competente y avocándose al conocimiento de la causa, y por cuanto se trata de una sentencia definitiva de Primera Instancia, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para el Acto de Informes. El día fijado para el referido acto, se agregó a los actos el escrito presentado por la parte actora. Cumplidas las formalidades para decir, al respecto se observa:

El ciudadano ARGENIS ANTONIO DURÁN TORRELLA, asistido de abogado, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS a la firma mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, todos identificados, y en su libelo entre otras cosas expresó que; contrató una póliza de seguros de automóvil signada con el Nº 3000819536682, bajo la modalidad de Cobertura Amplia, con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, antes denominada Seguros La Seguridad C.A., ya identificada. Que, la mencionada póliza ampara Cobertura Casco, un vehículo de su propiedad, Marca: Chevrolet, Modelo: Gran Blazer, Placa: AB985ZK, Año: 1993, Color: Beige, Serial Carrocería: KC1K5KPV325484, Serial Motor: KPV325484, propiedad que se evidencia de certificado de Registro de Vehículo de fecha 11/01/2011. Que, es el caso que el 17/06/2011, el referido vehículo fue robado por personas desconocidas, siendo recuperado el 20/06/2011, presentando daños referidos a desvalijamiento de parte de sus componentes, para lo que se realizó denuncia por ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto Tipo A, conforme se evidencia de planilla de denuncia emitida por el cuerpo detectivesco. Que, una vez efectuada la notificación, le fue informado por el Departamento de Reclamos de automóvil de la citada Compañía de Seguros, que el vehículo en referencia debía ser llevado hasta las instalaciones de un taller concertado por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, lo cual se hizo el 19/07/2011, lo que consta en planilla de recepción de vehículo, emitido por el Taller Centro Integral Automotriz C.A. Que, una vez realizada la gestión respectiva, ante la falta de oportuna respuesta de la empresa aseguradora, el actor decidió realizar la inspección judicial al vehículo el 15/11/2011, conforme consta en expediente emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, Exp. 1480-11, el cual acompañó al original. Que, posterior a inspección realizada procedió a realizarle las reparaciones respectivas a sus propias expensas, no logrando a la fecha de presentación del libelo lograr el pago de indemnización ni reintegro por parte de la empresa aseguradora, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 61.505,50. Que, por la falta de respuesta es por lo que ocurrió a demandar a la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su gerente regional de la sucursal Barquisimeto, ciudadana Érika Terán, de este domicilio, para que convenga en pagar o a ello sea condenada la cantidad de Bs. 61.505,50, cantidad ésta que se tiene derecho a cobrar, conforme a la cobertura contratada en la póliza de auto signada con el Nº 30008195366682, más las costas y los costos del proceso, la corrección monetaria por efectos de la inflación, y estimó la demanda en Bs. 61.505,50, equivalentes a (683,39 U.T.). El 26-03-2012, admiten la demanda, y ordenan el emplazamiento de la demandada para la contestación en término de Ley. Lograda la citación personal, el 14-05-2012, la representación judicial de la parte demandada, sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, consigna escrito de contestación a la demanda, y entre otras cosas niegan, rechazan y contradicen, la demanda en todos aquellos aspectos afirmados por el actor en los que señala que la firma demandada ha incumplido la relación contractual existente entre las partes.

Abierto el lapso probatorio, el 21-05-2012, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, y el 23-05-2012, son admitidas cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva. El 04/06/2012, el abogado Marlon Gavironda, en su carácter de autos, también lo hizo, y el 05/06/2012, fueron admitidas y agregadas al asunto. Consecuencialmente, vencidos los lapsos con sus resultas se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación, correspondiéndole a quien juzga analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho:

PRIMERO: Antes de emitir pronunciamiento al fondo, quien juzga considera oportuno realizar las siguientes consideraciones: la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.

En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este orden de ideas es oportuno traer a colación criterio jurisprudencial de la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11-07-1967, publicada en la Gaceta Forense N° 57, Pág. 155, en el cual se indica:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él”.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.

En este sentido, la misma Sala de Casación Civil sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que:
“(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)”.

De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones.

SEGUNDO: En el caso bajo análisis, el apoderado de la parte demandada en su contestación niega y rechaza que su representada haya incumplido en la relación contractual y por ende que esté obligada a indemnizar por el siniestro ocurrido.

No obstante esta negativa, se desprende del escrito contentivo de la contestación, que la demandada acepta la ocurrencia del siniestro alegado por la parte demandante, y que producto de este siniestro se produjeron daños, cuando manifiesta: “mi representada envió al perito a efectuar el denominada “ajuste” sobre el vehículo y cuyo resultado arrojó que la reparación del mismo excedía el setenta y cinco (75%) del valor asegurado, razón por la que de conformidad con la cláusula 6 de las condiciones particulares de la póliza la empresa obligada como estaba según la disposición antes citada, estimó la pérdida total y en consecuencia la indemnización del bien asegurado.” Y agrega: “en razón del siniestro mi representada en fecha 26 de agosto de 2011, actuando dentro de las prerrogativas contempladas tanto en la Ley del Contrato de Seguros, como en el condicionado (invocado por el actor en su libelo) especialmente en su cláusula 17 de las condiciones generales, exigió al asegurado la presentación de documentales a partir de cuyo momento comenzaría a correr el plazo de los treinta días para el pago o rechazo de las indemnizaciones a que hubiere lugar.”

De tal manera, que en el caso analizado no se discute la ocurrencia del siniestro, ni que producto del mismo se produjeron daños; lo que está controvertido es que exista obligación de la demandada de indemnizar; y en caso de ser así, determinar el quantum de la indemnización.

Así tenemos que las partes aportaron al proceso el material probatorio que a continuación se analiza:

La parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1) Con el libelo de demanda consigna en copia de la póliza de seguro de autos Nº 3000819536682, con vigencia desde el 23-07-2010 hasta el 23-07-2011, y posteriormente consigna el cuadro de póliza, de fecha 23-07-2011 con vigencia hasta el 23-07-2012, el cual al no ser impugnado en el lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 ejusdem; de donde se desprende la relación contractual.
2) Certificado de registro de vehículo de fecha 11 de enero de 2011, la cual corre inserta en su original al folio 25, demostrando con ello la propiedad del vehículo asegurado; que por ser un documento público administrativo se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
3) Planilla de denuncia emitida por el CICPC, marcada con la letra “C”, cursante en copia fotostática simple al folio 07, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo y no ser impugnado en la oportunidad correspondiente, se le concede pleno valor probatorio. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; desprendiéndose del mismo la plena identidad entre el bien asegurado y el vehículo hurtado.
4) Planilla de recepción de vehículo, emitida por el taller CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ C.A., el cual por tratarse de un instrumento privado emanado por un tercero debe ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, se desestima del proceso.
5) Planilla de INVENTARIO DE PARTES DEL VEHICULO, realizada por el perito designado, ciudadano DARIO ANTONIO MONTERO ROJAS, en copia fotostática simple, el cual por tratarse de un instrumento privado emanado por un tercero debe ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, se desestima del proceso.
6) Comunicación de fecha 23 de junio de 2011, dirigida a la parte actora por la demandada donde le solicitan la documentación requerida para el estudio y tramitación de la reclamación presentada, de donde se desprende del sello húmedo que fue recibida en fecha 06 de julio de 2011, sin que ello implique aceptación de su contenido; por tal motivo se desecha la presente prueba.
7) Cartas de fechas 06 de octubre de 2011 y 20-10-2011, dirigida a la empresa aseguradora por el demandante, solicitando respuesta a su reclamo, las cuales fueron recibidas en fechas 06-10-2011 y 21-10-2011, respectivamente, de donde se aprecia la solicitud de una respuesta del reclamo efectuado, el cual se le otorga pleno valor probatorio.
8) Inspección Judicial de fecha 15-11-2011, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 1480-11, siendo esta impugnada por su adversario, alegando que se hizo a espaldas a su representado, siendo atacada por la vía de impugnación en forma genérica, de manera vaga e imprecisa, sin señalar las razones de su impugnación y sin tacharlos por ninguna de las causales establecidas por el artículo 1.380 del Código Civil, por lo que el referido alegato es desechado; por tanto, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho; en consecuencia se le concede pleno valor probatorio.
9) Copia de póliza de seguro de responsabilidad civil automóvil emitida por la demandada, apareciendo como asegurado el demandante; la cual se desecha por no aportar nada a la solución de la presente causa.
10) Copia de autorización de domiciliación de pagos con cargo en cuenta; que se desecha por su intranscendencia para la solución de la causa.
11) Reproduce el mérito favorable de los autos; al respecto, estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa), y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad del sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud, se desecha de la causa.

Por su parte la demandada promueve la confesión que hace la actora en cuanto a que el daño que reclama está representado en ONCE (11) facturas que enumera y detalla, y que a su decir, supuestamente con ellas canceló la reparación de su vehículo, que sin embargo no existe, por lo que se reclama un daño sin prueba documental alguna que permita determinar su cuantificación. Observa quien juzga que más que un medio probatorio promovido, lo que realmente hace el apoderado de la parte demandada son alegatos para que se desestime la acción propuesta. Así se declara.

Promueve cuadro póliza contratado por el ciudadano Argenis Duran, Nº 3000819536682, el cual ya fue valorado con anterioridad.

TERCERO: Tal como se señaló en el particular primero, no existe controversia con respecto a la relación contractual existente entre las partes, ni tampoco se discute la ocurrencia del siniestro, ni los daños que sufrió el vehículo asegurado con ocasión del hurto sufrido. Lo que realmente discute la demandada es que la parte actora haya incurrido en los gastos que manifiesta haber realizado; los cuales demanda su pago.

Siendo controvertidas las erogaciones que la parte actora manifiesta haber hecho, se observa que el demandante detalla en su libelo once (11) facturas como sustento de los gastos realizados; sin embargo, analizado los medios probatorios aportados se observa que dichas facturas no fueron consignadas en el expediente; razón por la cual, al no desprenderse de autos la certeza de que realmente la parte demandante realizó tales gastos, forzoso es declarar sin lugar la pretensión. Así se declara.

CUARTO: En el escrito de informes presentado en esta alzada, la apoderada de la parte demandante manifiesta que con la promulgación de la actual Constitución Nacional se consolidó la preeminencia de la justicia material sobre las formas. Agregó que en el caso bajo análisis la realidad material es que la parte demandada reconoció la existencia del contrato, la ocurrencia del siniestro, e incluso la cuantificación del daño cuando manifestó que era superior al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del vehículo; sin embargo, la juez a quo no valoró estos elementos.

Añade que, si la juez a quo no quería asumir el principio constitucional enunciado (preeminencia del fondo sobre las formas), porque quería acreditada una verdad formal, debía acatar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1542 de fecha 17 de octubre de 2008; y con sustento en lo allí establecido, manifiesta que si el estado, quien goza de las mayores prerrogativas debe sufrir esta interpretación en materia de daños, es decir, que demostrado el daño el juez puede estimarlo, se pregunta ¿acaso no es todavía más justo que una empresa aseguradora indemnice un daño que reconoce, incluso logra estimar?

Cumpliendo con la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre lo planteado en los informes presentados en esta instancia, se debe señalar que analizada la sentencia referida por la apoderada de la parte actora en la cual se fundamenta, se observa que en la misma se estableció que declarada la existencia del daño y la responsabilidad de la Administración, la cuantificación corresponde a la parte agraviada, con la salvedad que en caso de no ser probado, el juez está en la obligación de determinar la entidad del daño, conforme al contenido de los artículos 26, 30, 140 y 259 de la Constitución Nacional. Examinada la normativa aplicada, se observa que la misma trata de la responsabilidad de la administración pública cuando se denuncia la violación de derechos humanos; ahora bien, cabe preguntarse si en el caso bajo exámine donde se dilucida un conflicto entre particulares de carácter patrimonial, donde no hay en discusión intereses de orden público ¿es aplicable el anterior criterio?; a juicio de quien juzga, lo aplicable es lo expresado en el particular primero acerca de que en el proceso civil rige el principio dispositivo donde cada parte está en la obligación de probar sus alegatos, y en base a estas probanzas el juez tomará su decisión. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la abogado DUMELYS GONZÁLEZ, Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesto por el ciudadano ARGENIS ANTONIO DURÁN TORRELLA contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.,) ya identificados.

Se RATIFICA la condena en costas proferida por el a-quo y se condena a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada en los términos ya expuestos.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes