REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000151
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDO: ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.302.666, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: WILFREDO MELEAN MONTILLA, ALFONZO MONTERO ALVARADO, KAREN CAMARGO y KAREN VANEGAS GARRIDO, titulares de las cedulas de identidad Nros 5.245.538, 7.334.225, 12.244.089 y 16.522.179, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 20.919, 24.370 , 86.229 y 117.719, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA RECONVIENIENTE: MARIA GABRIELA TORRES SILVESTRE y ROMMEL EDUARDO CAMACHO IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 15.729.124 y 11.263.527.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: EMIGDIO ANTONIO TORREALBA TORRELLES y ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.440.045 y 5.796.886 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 143.921 y 25.942, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION Y RECONVENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En fecha 21-07-2011 los abogados WILFREDO MELEAN MONTILLA y ALFONZO MONTERO ALVARADO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHI interpusieron acción interdictal por perturbación en contra de los ciudadanos María Gabriela Torres Silvestre y ROMMEL EDUARDO CAMACHO IZARRA, en su escrito entre otras cosas manifestaron que su representado es poseedor legítimo de un inmueble constituido por un lote de terreno ejido, identificado como parcela 2-36, ubicado en la calle Araguaney, sector Lomas Dos, caserío El Manzano, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800 Mts.2), cuyos linderos se especifican en el escrito, alegaron que desde el 07-05-2011 los ciudadanos demandados vienen realizando la construcción de una obra civil sobre la parcela señalada lo cual es violatoria a los derechos de posesión que tiene su poderdante y que se configura una perturbación a la posesión legitima por lo que acudieron ante el a quo para solicitar Amparo de la Posesión en que fue perturbado su mandante.
A los efectos de demostrar la posesión legitima, consignaron pruebas documentales; asimismo fundamentó la presente acción en los artículos 700 y 782 del Código Civil.
Solicitaron se decrete el Amparo a la Posesión, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, es decir, se le mantenga al querellante en la posesión sobre el referido inmueble, señalaron el domicilio del demandado y finalmente solicitaron que la presente demanda se admita, sea sustanciada conforme a los pronunciamientos de ley, condenándose en costas a la parte demandada.
Riela al folio 10 escrito de fecha 19-10-2004, donde el ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHI, ya identificado y asistido por el Abogado Ubaldo C. Palumbo De Vivo C. inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.213, presentó por ante la URDD Civil solicitud de Titulo Supletorio sobre una bienhechurias las cuales describe en su escrito. En fecha 22-10-2004 el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió la solicitud y le dio entrada; posteriormente de que el a quo tomó las declaraciones a los testigos presentados por la parte interesada en fecha 10-08-2005 el a quo declaró Título Supletorio de Posesión y Dominio a favor del ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHI.
Riela al folio 5 Poder Judicial General, otorgado por el ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHI a los ciudadanos WILFREDO MELEAN MONTILLA, ALFONZO MONTERO ALVARADO, KAREN CAMARGO y KAREN VANEGAS GARRIDO, titulares de las cedulas de identidad Nros 5.245.538, 7.334.225, 12.244.089 y 16.522.179, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 20.919, 24.370 , 86.229 y 117.719, respectivamente, de este domicilio.
En fecha 21-07-2011, el presente expediente fue recibido y se le dio entrada en el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida el 25-07-2011.
Riela a los folios 92 al 97 escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó se decretara Medida Provisional de Secuestro de la parcela objeto de la posesión ejercida por su representado; siendo negada por el a quo su solicitud mediante auto de fecha 08-08-2011.
En fecha 09-08-2011 el ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHI, parte actora y asistido por el Abg. Wilfredo Montilla, presentó escrito a los fines de solicitar al a quo Medida Cautelar Innominada de Paralización de Obra; la cual fue negada por el a quo mediante auto de fecha 19-09-2011.
Riela al folio 108 escrito de la apoderada judicial de la parte actora, donde manifiesta que consignó los emolumentos a los fines de que se practique la citación de la parte demandada; seguidamente en fecha 26-09-2011 el a quo mediante auto ordenó librar la compulsa.
En fecha 03-10-2011 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a quo se habilitara el tiempo necesario para que el alguacil practique la citación, solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 05-10-2011. En fecha 11-10-2011 el alguacil del a quo dejó constancia de no haber podido practicar la citación por no haber podido lograr la ubicación de la parte demandada.
En fecha 26-10-2011 el apoderado actor solicitó la citación mediante carteles, los cuales fueron acordados por el a quo mediante auto de fecha 31-10-2011, de conformidad con el artículo 223 del Código Procedimiento Civil. Rielan a los folios 132 y 133 los carteles de citación.
Riela al folio 135 escrito presentado por el apoderado actor, mediante el cual solicita al a quo se designe defensor Ad-litem, siendo acordado lo solicitado en fecha 10-01-2012 mediante auto por el a quo designando al Abg. Euclides Sebastián, quien quedó notificado en fecha 01-02-2012 según constancia que riela al folio 138 y seguidamente en fecha 07-02-2012 se juramentó.
Riela al folio 140 Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana María Gabriela Torres Silvestre, a los ciudadanos EMIGDIO ANTONIO TORREALBA TORRELLES y ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.440.045 y 5.796.886 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 143.921 y 25.942, respectivamente.
Riela al folio 145 Poder Especial otorgado por el ciudadano ROMMEL EDUARDO CAMACHO IZARRA, a los ciudadanos EMIGDIO ANTONIO TORREALBA TORRELLES y ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.440.045 y 5.796.886 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 143.921 y 25.942, respectivamente.
En fecha 09 de febrero del año 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda (folio 147 al 161).
A los folios 163 al 200, cursa asunto Nº KP02-S-2008-008699, titulo supletorio solicitado por el ciudadano ROMER CAMACHO.
Mediante auto de fecha 14 de febrero del año 2012, el a quo repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la reconvención planteada por la parte querellada (folio 203).
A los folios 209 al 229, cursan escritos de pruebas presentadas por las partes, las cuales fueron admitidas por el a quo en fecha 01,02 y 20 de marzo del año 2012.
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
El día 23 de enero del año 2013, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia en la que declaró:
“…1. SIN LUGAR la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, intentada por el ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHI, contra los ciudadanos MARIA GABRIELA TORRES SILVESTRE Y ROMMEL EDUARDO CAMACHO IZARRA, previamente identificados.
2. SIN LUGAR la pretensión reconvencional de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN intentada por los últimamente nombrados en contra del primero.
Se condena en costas a la parte demandante cuanto a la demandada por haber resultado desechadas sus respectivas pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 ibidem sin lo cual no comenzarán a correr los lapsos para proponer los recursos correspondientes…” (Folios 410 al 435)
En fecha 21 de febrero del año 2013, el abog. ALFONZO MONTERO ALVARADO, apoderado judicial de la parte actora, apeló de dicha sentencia (Folio 440).
En fecha 27 de febrero del año 2013, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL, a los fines de su distribución al superior que corresponda (folio 441).
Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 04/03/2013, dándosele entrada el 12/03/2013, y fijándose se fijo Décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/03/2013, ambas partes presentaron escritos, Parte Actora: solicitó que fuera declarado con lugar la apelación (folios 445 al 450) y que le sea declarado la nulidad del auto donde acuerda el lapso probatorio y la reposición de la causa (folio 453); Parte Demandada: solicitó se declaré sin lugar la apelación opuesta por el actor reconvenido, con la condenatoria en costas respectiva (folios 451 al 452).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de SIN LUGAR la pretensión de Querella Interdictal de Amparo por Perturbación y SIN LUGAR la Reconvención, interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar sí la decisión definitiva de fecha 23 de Enero del corriente año dictada por el a quo está o no conforme a derecho y para ello es pertinente señalar la limitación que sobre este particular tiene esta Alzada respecto al thema decidendum, por cuanto el caso de autos se trata de acciones posesorias una de las cuales está constituída por la acción interdictal de amparo por perturbación incoada por el accionante ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHI en contra de los querellados Maria Gabriela Torres Silvestre y Rommel Eduardo Camacho Izaría, y la otra consistente en la reconvención interdictal de amparo por perturbación propuestas por éstos últimos contra el primero de los nombrados, la cual fue decidida por el a quo así:
“…1. SIN LUGAR la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, intentada por el ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHI, contra los ciudadanos MARIA GABRIELA TORRES SILVESTRE Y ROMMEL EDUARDO CAMACHO IZARRA, previamente identificados.
2. SIN LUGAR la pretensión reconvencional de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN intentada por los últimamente nombrados en contra del primero…”
Y que fue apelada por una sola de las partes, específicamente por el demandante reconvenido ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHI quien ejerció dicho recurso impugnativo a través de su apoderado judicial Abogado ALFONZO MONTERO ALVARADO, tal como consta al folio 440, circunstancia procesal ésta que en virtud del principio de Reformatio In Peius, el cual consiste en que la sentencia recurrida por una sola de las partes no puede ser modificada en perjuicio de la que apeló; o como bien lo asentó la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia No.238, del 19-07-2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez al señalar:
“… El vicio denominado en la Doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho principio comporta en realidad una violación al principio “tantum apelantum quantun devolutioni” consagrado en le artículo 175. El desarrollo del principio llamado “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de Alzada conocer la causa, este es determinar cuáles son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación “Tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio reiteradamente afirmado por la doctrina y jurisprudencia las facultades del Juez de la apelación, quedan estrictamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante (véase Doctrina de la Sala de Casación Civil. 2000-2001. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial.Nº.1. Caracas/Venezuela/2002).
Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que en consecuencia, esta Alzada fija su competencia para conocer en el caso de autos solo sobre lo decidido por el a quo respecto a la acción de interdicto de amparo por perturbación ejercido por el accionante reconvenido ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHI, por lo que en consecuencia, la controversia se ha de limitar a verificar, sí los hechos narrados por el accionante constituyen o no los supuestos de procedencia de la acción de amparo por perturbación incoado y sí efectivamente dichos hechos quedaron o no demostrados en autos y en base a ello, proceder a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido y limitado a lo decidido por el a quo sobre este particular motivado a lo supra expuesto y así se establece.-
Una vez lo precedentemente establecido, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento sobre la decisión del a quo respecto a la acción interdictal de amparo incoada por el accionante reconvenido ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHI y, a tal efecto manifiesta que disiente del a quo, quien decidió en la forma supra descrita de la dispositiva del fallo recurrido, en virtud de lo siguiente:
1. Por cuanto a pesar de que el accionante reconvenido a través de sus apoderados judiciales señala en el libelo de querella que interponen “acción interdictal por perturbación…”; de la lectura de los hechos narrados en el propio libelo de querella interdictal se infiere que éstos configuran hechos constitutivos del despojo y no de perturbación de posesión. Efectivamente los conceptos de perturbación de la posesión y los de despojo de ésta son distintos y así lo explica el autor patrio Román Duque Corredor al señalar:
“De acuerdo al artículo 700 del Código de Procedimiento Civil es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo y los presupuestos procesales de admisibilidad o procedibilidad de la querella de amparo o perturbación. Desde el punto de vista de la protección de la posesión, ésta acción interdictal de amparo es la acción posesoria por excelencia, por los requisitos de su procedencia y por cuanto con la protección acordada por la autoridad competente se consolida el estado posesorio y por ende se refuerza la propiedad adquirida legítimamente.
El primero de los presupuestos sustantivos de la procedencia del interdicto de amparo es la existencia de una perturbación a la posesión. Es decir, la molestia o incomodidad, por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la han venido ejerciendo. De allí que el hecho perturbatorio atenta contra el carácter continuo de la posesión legitima e implica también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o animo de dueño con que se comporta el poseedor legítimo respecto al bien poseído. En este orden de ideas, perturbación es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro, lo cual sería un despojo y no una perturbación. Aunque evidentemente que, en el animo del perturbador está su intención manifestada a través de esas molestias o incomodidades de querer sustituirse en la posesión del actual poseedor, sin embargo el despojo no llega a producirse… por estas razones, como lo ha afirmado la Casación Civil Venezolana ”perturbación y despojo son conceptos excluyentes”, por tanto destacar las notas distintivas de la perturbación, para la procedencia del interdicto de amparo como la acción de mantenimiento de la posesión legítima. Ello porque al igual que el interdicto de restitución, esta acción es un instrumento para rechazar los ataques a la continuidad de la posesión y a la intencionalidad de estas ejerciéndose como propietario.
En este orden de ideas dentro de los ataques o molestias que puede sufrir la posesión se encuentran los que entraban la relación de tenencia material con una cosa y los que implican una negación de los poderes o de los derechos del por que posee a título de dueño. En los casos de perturbación el poseedor mantiene la tenencia por lo que su interés es que se le mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo continuamente y a titulo de dueño razón por la cual a la acción interdictal que puede intentar el poseedor para el mantenimiento de las condiciones de su posesión se le denomina interdicto de amparo y no de restitución. De manera que cuando el ataque no le priva de la detentación al poseedor, sino que el causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste solicita en mantenimiento a través del interdicto de amparo.
Así como lo expresa Manuel Simon Egaña la perturbación da derecho al poseedor a pedir que se le mantenga en su posesión, mientras que el despojo lo legitima para solicitar a la autoridad judicial la restitución. Por lo tanto los hechos a los cuales se les atribuye esa lesión tienen que ser calificados por el Juez como perturbación para que pueda disponer el mantenimiento de las condiciones de la posesión a favor del querellante. Trátese pues de una cuestión de hecho que corresponde a los jueces de instancia, los cuales deberán tener presente las características de la lesión a la posesión para que esta pueda ser calificada de perturbación y no de despojo.” SIC (Duque Corredor, Roman J. Procesos sobre la propiedad y la posesión. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Segunda Edición, serie de estudios 80, págs 75 al 77). (Subrayado del Tribunal).
De manera que basado en la doctrina precedentemente transcrita y de la lectura del texto del libelo de la demanda cursante al folio 1 al 3, en el cual se evidencia, que los apoderados actores Wilfredo Meléan y Alfonzo Montero Alvarado, quienes señalan:
“Que interponen en nombre de su mandante Alessandro Sallusti De Marchi Acción interdictal por perturbación en contra de los ciudadanos María Gabriela Torres Silvestre y Rommel Eduardo Camacho Izarra, en su escrito entre otras cosas manifestaron que su representado es poseedor legítimo de un inmueble constituido por un lote de terreno ejido, identificado como parcela 2-36, ubicado en la calle Araguaney, sector Lomas Dos, caserío El Manzano, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800 Mts.2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: en linea de cuarenta y un metros (41 mts) con la calle Araguaney que es su frente; Sur: en línea de cincuenta metros (50 mts) con una cárcava o zanjón; Este: en línea de cuarenta y seis metros con noventa y seis centímetros (46,96 mts) con terrenos ocupados por Nelson Vizcaya; y Oeste: en línea de cuarenta metros (40 mts) con terrenos ocupados por Luis Gerardo Piña. Los derechos de posesión sobre la parcela y de propiedad de sobre las bienhechurías los adquirió según documento autenticado ante la Notaría Pública de Yaritagua en fecha 08 de febrero de 1989, inserto bajo el No.85, Tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría . Que sobre el inmueble indicado construyó el querellante a sus únicas expensas las siguientes bienhechurías: siembra de arboles frutales diversos, aumento d ela cerca de bloques, nivelación del terreno, portón de hierro en la entrada principal y caminerías externas. Que desde el 07-05-2011 los ciudadanos demandados vienen realizando la construcción de una obra civil sobre la parcela señalada lo cual evidentemente viola los derechos de posesión que tiene su poderdante sobre el inmuble identificado y los derechos de propiedad sobre las bienhechurías descritas y por cuanto esos hechos configuran claramente una perturbación a la posesión legitima del inmueble citado es por lo que acuden para solicitar Amparo de la Posesión en que ha sido perturbado su mandante.
A los efectos de demostrar la posesión legítima, consignaron pruebas documentales; asimismo fundamentó la presente acción en los artículos 700 y 782 del Código Civil.
Solicitaron se decrete el Amparo a la Posesión, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, es decir, se le mantenga al querellante en la posesión sobre el referido inmueble, señalaron el domicilio del demandado y finalmente solicitaron que la presente demanda se admita, sea sustanciada conforme a los pronunciamientos de ley, condenándose en costas a la parte demandada.”
Se infiere que ellos afirman, que los querellados se introdujeron al terreno ocupado por su mandante y que inclusive éstos efectuaron construcciones dentro del área del terreno que dice su mandante posee legítimamente como dueño; circunstancia ésta que sin duda alguna obliga a concluir a este Juzgador facultado por el principio procesal de Iura Novit Curia, de que en el caso sub iudice se está en presencia de un despojo parcial del terreno que dice el accionante poseer en forma legitima; apreciación ésta que se refuerza de la lectura de la medida cautelar solicitada por dichos representantes judiciales, cuando solicitan la restitución, motivo por el cual el a quo debió establecer que la acción ejercida por el accionante reconvenido era la acción de interdicto por despojo y no el de amparo por perturbación como lo admitió y sobre el cual se pronunció, por lo que en consecuencia, en criterio de este Juzgador de Alzada, la acción ejercida por el accionante reconvenido ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHI, es la acción de interdicto de despojo consagrado en el Artículo 783 del Código Civil y 699 del Código Adjetivo Civil y así se decide.
2. Por haber decidido al fondo del asunto siendo que lo procedente era haber declarado inadmisible la acción interdictal de despojo, que fue la así precedentemente establecida. Efectivamente tal como lo afirmó el accionante en el libelo de querella, que el terreno que afirma ser poseedor legitimo y del cual fue parcialmente despojado por los querellados, es de naturaleza ejidal, naturaleza jurídica ésta que fue admitida por los propios querellados reconvinientes en su escrito de contestación de demanda y de reconvención y que así fue demostrado a través de las documentales promovidas por éstos últimos, los cuales cursan del folio 180 al 182, consistentes en el acto de apertura del proceso de oposición aperturado por la Dirección de Ejidos del Municipio Iribarren y la certificación de notificación de las resultas de esta oposición, consistente en la Resolución de fecha 08-12-2011, dictado por la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante del folio 183 al 187, en la cual como administradora de los bienes del Municipio Iribarren y propietario de los terrenos ejidos, carácter éste del bien inmueble objeto de este proceso declaró, sin lugar la oposición formulada por el ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHI (aquí acciónate reconvenido) contra ROMMEL EDUARDO CAMACHO IZARRA (aquí accionado reconviniente); y resulta que al ser de naturaleza ejidal el terreno supra señalado, pues constitucionalmente no se puede admitir el hecho posesorio alegado por el actor, por cuanto de acuerdo al artículo 1953 del Código Civil el hecho posesorio es una de las formas de adquirir la propiedad y resulta que nuestra Carta Magna en su artículo 181 preceptúa:
“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles…”
condición ésta que a su vez es ratificada en los artículo 133 y 134, ambos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto el primero consagra como bien del dominio público a los ejidos; mientras que el segundo mantiene esta característica, pero preceptúa al igual que la Carta Magna, el que los ejidos son inalienables e imprescriptibles; imprescriptibilidad que implica que éste tipo de inmueble no se puede adquirir por tenerlo (en posesión), tal como lo establece el artículo 1953 del Código Civil; por lo que en criterio de este Juzgador, al haber quedado demostrado que el terreno objeto de este proceso es de carácter ejidal, pues obligaba al a quo en virtud de lo establecido en el artículo 181 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 132 y 133 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a declarar inadmisible de manera sobrevenida la acción interdictal por despojo y no como erróneamente lo calificó el accionante reconvenido y, no haberse pronunciado al fondo del asunto como lo hizo, por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, lo declarado por el a quo en este particular se ha de modificar, prescindiéndose por innecesario de cualquier otro análisis sobre los hechos y pruebas promovidas, decidiéndose en su lugar Inadmisible de manera sobrevenida la Acción Interdictal por Despojo incoada por el accionante reconvenido ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHI contra los ciudadanos Maria Gabriela Torres Silvestre y ROMMEL EDUARDO CAMACHO IZARRA, todos identificados en autos y así se decide.-
En cuanto a la petición de nulidad del auto de fecha 05-03-2012, dictado por el a quo, el cual cursa a los folios 251 al 253 y la reposición de la causa a la fecha anterior al que fue dictado éste, planteado por los co apoderados del accionante reconvenido Abogados, Wilfredo Melean y Alfonzo Montero Alvarado, el día de hoy, fecha en la cual está pautado la emisión del fallo, en vez de haberla planteado cuando presentaron el escrito de “informes”, el cual por cierto no existe en este proceso, pero que según la Doctrina de la Sala de Casación Civil, el tribunal ante el cual se planteé la nulidad y reposición está obligado a pronunciarse sobre dicha petición; motivo por el cual este Juzgador tomando el cuanta el fundamento dado por los solicitantes de la nulidad y la reposición, quienes lo fundamentan en que: El a quo al dictar el auto de marras, en el cual extendió de oficio y sin motivación el lapso probatorio y como es obvio sin especificar cuál era la causa grave para justificar esa prórroga, viciando con ello de nulidad dicho auto, por cuanto subvirtió el debido proceso al violar el principio preclusivo de los actos procesales y las normas procesales aplicables a ellos, este Juzgador desestima dicha petición por carecer de utilidad la nulidad del acto, requisito éste que es exigido en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil y a su vez, por cuanto sería una nulidad y reposición inútil y lesionaría la Garantía Constitucional de la Justicia sin reposiciones inútiles establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Efectivamente, si tal como fue ut supra expuesto, al no ser admisible el hecho posesorio sobre terrenos ejidos por tener este la característica de imprescriptibilidad, es decir, que impide la adquisición de la propiedad de éstos por la posesión de ellos por el transcurso del tiempo tal como lo prevé el artículo 1953 del Código Civil; conlleva a concluir que, la acción interdictal por despojo se hace inadmisible tal como fue ut supra expuesto, pues en virtud de ello nada beneficia, ni refleja utilidad alguna, reponer la causa tal como lo plantean los supra referidos abogados, y así se decide.-
En consecuencia, la apelación interpuesta por los Abogados WILFREDO MELEAN MONTILLA y ALFONZO MONTERO ALVARADO, identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales del accionante reconvenido ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHI, contra la sentencia de fecha 23-01-2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual como fue ut supra expuesto y establecido en virtud del principio procesal de la reformatio in peius, limitó la impugnación solo a lo que le fue desfavorable al apelante, es decir a lo decidido en el particular primero de la sentencia impugnada en la cual se decidió:
“1º SIN LUGAR la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION intentada por el ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHI contra los ciudadanos MARIA GABRIELA TORRES SILVESTRE y ROMMEL EDUARDO CAMACHO IZARRA, previamente identificados…”
Se ha de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, modificando en consecuencia dicho particular por la motivación supra expuesta, decidiéndose en su lugar INADMISIBLE de manera sobrevenida la querella interdictal por despojo incoada por el ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHI contra los ciudadanos MARIA GABRIELA TORRES SILVESTRE y ROMMEL EDUARDO CAMACHO IZARRA, identificados en autos .
Lo decidido por el a quo en el particular 2º de la sentencia recurrida, es decir, sobre la reconvención planteada por estos últimos contra el accionante reconvenido, este Juzgador se tiene que abstener de considerar o emitir pronunciamiento al respecto por la limitación de conocimiento derivado del principio de la reformatio in peius y así se decide.
Finalmente no puede dejar pasar por alto este Juzgador la infracción cometida por el a quo al haber oído el recurso de apelación del caso de autos en ambos efectos, en contravención con el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa que la apelación de la sentencia en este tipo de acción será de un solo efecto, por lo que se le apercibe tener presente en lo sucesivo lo señalado por la Ley y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por los Abogados WILFREDO MELEAN MONTILLA y ALFONZO MONTERO ALVARADO en su carácter de apoderados judiciales del accionante reconvenido ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHI, contra la sentencia de fecha 23-01-2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial modificando la misma.
2. INADMISIBLE de manera sobrevenida la querella interdictal por despojo incoada por el ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHI contra los ciudadanos MARIA GABRIELA TORRES SILVESTRE y ROMMEL EDUARDO CAMACHO IZARRA, identificados en autos.
3. Lo decidido por el a quo en el particular segundo de la sentencia impugnada queda incólume, por no ser competencia de esta Alzada pronunciarse sobre lo acordado o nó en ello.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.-
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2013.
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en esta fecha, 26/03/2013, a las 3:01 p.m. quedando asentado en el Libro Diario bajo el N° 10.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero
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