REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KH03-X-2010-000057
PARTE DEMANDANTE: OSVALDO RAMON PACHANO CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.832.518.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE VILLANUEVA URDANETA y ALBERTO JOSE MARTINEZ DIAZ, inscritos en el inpreabogado bajo los nros 22.256 y 32.905.
PARTE DEMANDADA: “DISTRIBUIDORA URES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09/10/03, bajo el N° 28, Tomo 39-A, de los Libros de Registro, en la persona de su representante legal y Presidente ciudadana EDDY COROMOTO ADAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 7.302.311.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DE TACHA (COBRO DE BOLIVARES)

En fecha 20 de Mayo del 2.011, se recibe escrito de Tacha de Falsedad por el Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en su condición de apoderado Judicial de la firma mercantil DISTRIBUIDORA URES, C.A., contra los cheques protestados que fungen como instrumento fundamental de la presente acción.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 03 de Junio del año 2.011, el Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho Tacha de Falsedad Opuesta por la parte demandada, en consecuencia se formó cuaderno separado de tacha, y de igual forma se libró boleta de notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 07 de Junio de 2.011, comparece el Abogado Zalg S. Abi Hassan, en la que consignó copias simples del escrito de formalización de la tacha a los fines de su certificación, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 08 de Junio de 2.011, comparece el Alguacil del tribunal y consigna Boletas de Notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, debidamente firmada por la Asistente de la Fiscal Yanira Zerpa, a quien notificó el día 07 de Junio de 2.011 y dejó constancia expresa de su identificación.
En fecha 09 de Junio de 2.011, el Tribunal acuerda admitir las pruebas promovidas por el Abg. Zalg Abi Hassan apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de Junio de 2.011, el Tribunal acuerda el nombramiento de experto promovido por el Abg. Zalg Abi Hassan, al ciudadano ANTONIO JOSE CEGARRA CEGARRA, perito en Grafotécnica, Criminalistica, y en Dactiloscopia, del que consignó carta de aceptación en un folio útil, de igual forma compareció el Apoderado Judicial de la parte Demandante el Abg. José Villanueva, quien procede a designar como experto al ciudadano LINO JOSÉ CUICAS, carta de aceptación se consignada por un folio útil, y por el Tribunal se designó al ciudadano JOSE LOPEZ M., al cual se ordeno su notificación.
En fecha 14 de Junio de 2.011, se escucharon las declaraciones de los testigos promovidos por el Abg. Zalg S. Abi Hassan, Apoderado de la parte demandada.
En fecha 16 de Junio de 2.011, el Tribunal dejó constancia expresa de que procederá a dictar sentencia, una vez conste en autos las resultas de la totalidad de las pruebas y así mismo procede a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y acuerda oficiar al Banco Fondo Común. De igual forma se realizó acto de Juramentación de expertos; se escucho en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abg. José Villanueva Urdaneta, así mismo, se acordó nueva oportunidad para oír testigo promovido por la parte demandada.
En fecha 20 de Junio de 2.011, se escuchó la declaración del testigo promovido por el Abg. Zalg S. Abi Hassan, Apoderado de la parte demandada, de igual forma se recibe escrito de la parte Demandada solicitando al tribunal llevar a cabo la experticia solicitada, y solicitó la comparecencia del ciudadano OSVALDO RAMÓN PACHANO CHIRINOS, a los fines de que escriba y firme lo que se le dicte. Al mismo tiempo compareció la parte Demandante solicitando se comisione al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con la finalidad de oír las declaraciones de los testigos promovidos.
En fecha 21 de Junio de 2.011, el Tribunal declaró desierto el acto de testigos, y se dejó constancia de la presencia del Abg. Zalg Abi Hassan en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, de igual forma consignó escrito tachando al testigo promovido por impedimento existente.
En fecha 22 de Junio de 2.011, compareció el Alguacil del Tribunal en la que consignó boletas de Notificación firmada por el ciudadano José Lopez M. en su condición de experto.
En fecha 23 de Junio de 2.011, se realizó acto de Juramentación de expertos.
En fecha 27 de Junio de 2.011, compareció la parte Demandante ratificando escrito consignado en fecha 20 de Junio del presente año.
En fecha 27 de Junio de 2.011, compareció el experto Lino Cuicas y José López Marchan, solicitando al tribunal se les faciliten los cheques los cuales son instrumento a investigar, para la realización de los estudios correspondientes.
En fecha 28 de Junio de 2.011, compareció el experto Antonio José Cegarra Cegarra en la que expone que los tres expertos designados comenzaran los estudios el día 29 de Junio de 2.011.
DE LA TACHA.
Narra la parte demandada, en su escrito de tacha, que fue propuesta en contra de los instrumentos fundamentales de la acción como son los cheques que sirven de fundamento a la pretensión del demandante, la cual no fue librada en la fecha en que se expresa en el texto de los cheques, ni menos aun la cantidad de dinero, ni por otra igual o diferente, esto se evidencia por el uso y abuso de haber llenado los cheques que fueron emitidos en blanco abusando de la firma en blanco, en la cual se extendió de forma maliciosa el texto en los cheques sin conocimiento de su firmante, la cual evidencia los motivos de la proposición de la tacha.
Expuso que las alteraciones en los conceptos que contiene dicho documento privados, efectuados sin conocimiento de su mandante, por el actor, por cuanto los mismos no fueron ordenados ni ordenó que le pusieran la cantidad, ni menos aún por parte de la persona autorizada para emitir los cheques, los mismos fueron utilizados como garantía de cumplimiento en la negociación que llevaron a cargo por la compra de ganado a liquidación del ganado, es decir se determinaría los kilos del ganado sacrificado y beneficiado se obtuvo la totalidad de kilos determinados por el matadero así: 126 toros sacrificados con una totalidad de 40.372 Kg a 11,11 Bs por cada Kg se obtuvo un monto de 448.532,92 Bs, y 51 Vaca sacrificadas arrojo 13.478Kg a 9.90 Bs por Kg se obtuvo la suma de 133.467,00, Bs, por un total de 582.000 Bs. Como precio a pagar, como consta de copia planilla de control de beneficio de bobino expedida por el MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., (MILAFECA), par un total de 177 ganados beneficiados.
Las cantidades de dinero se acordó pagarlo mediante depósitos bancarios, por así manifestarlo y requerirlo el ciudadano OSVALDO RAMON PACHANO, en la cuenta de su hijo OSVALDO RENEE PACHANO CAICEDO, en la cuenta corriente Nº 0102 0417 840000003829 del Banco de Venezuela, para cometer el fraude por el actor. Ahora bien realizado estos depósitos y pagada como fue la deuda el referido ciudadano, estando en blanco los cheques los lleno el actor de forma intencionada por otra cantidad diferente y en vista que ya le habían sido pagada la obligación comprometida, deposito los cheques en la cuenta de banco fondo común, lógicamente los mismos fueron devueltos, porque este sabia que el acuerdo no fue ese, y procedió a protestarlo y requirió que se le pagara una suma de 732.000 Bs, suma que no fue convenida en la negociación, y pagadasino que lleno los cheques con la actitud dolosa de exigir otra cantidad pero mayor, y procede a demandar a la empresa que represento, en complicidad con su hijo.
DE LA CONTESTACIÓN
La parte actora procedió a dar contestación a la misma exponiendo:
Rechaza y contradice en todas y cada una de sus apartes lo alegado por el demandado y las consideraciones presentadas mediante los argumentos de hechos y de derecho explanados por la parte demandada en su escrito de formalización de la tacha de instrumento formulada y presentaremos los medios probatorios en los cuales presentamos los alegatos formulados; alegamos que el apoderado judicial de la parte demandada miente, ya que lo cierto es que tal como se evidencia tanto de los sellos húmedos estampados en el reverso los propios cheques en cuestión, como el protesto fueron levantados por ante la notaria pública segunda de la ciudad de Barquisimeto, las cual se encuentra inserto en el asunto principal KP02-M-2011-000175, el cual ratificamos y hacemos valer en todas y cada una de sus partes.
De igual forma promueve prueba de testigos y solicita se fije oportunidad para escuchar la declaración de los ciudadanos; Felipe Candelario Pérez y Richard Pachano Caicedo, así mismo promueve prueba de informes.-
Pruebas de informes los depósitos realizados a la entidad bancaria Fondo Común y copias certificadas de las planillas de depósitos. Y en que fecha fueron devueltos por cámara de compensación, los cheques distinguidos.
Experticia; prueba de experticia realizada por medio de la data de la tinta utilizada en ambos cheques en cuanto a las fechas de emisión, cantidad, y la firma autorizada en ambos cheques.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO.- Experticia.- De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1422 promueve prueba de Experticia Grafotécnica, se valora y su incidencia será expuesta en la parte motiva de esta sentencia.
Testimoniales.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Para oír los testimoniales de los ciudadanos OSCAR GIOVANNI TROTTA URES, ORLANDO COROMOTO ENGROÑAT FIGUEREDO, LUIS EDGARDO GARCIAS URE, ISIDRO ANTONIO ÁLVAREZ VASQUEZ, y MODESTO JOSÉ SEQUERA, se valoran todas con excepción del ciudadano LUIS EDGARDO GARCIAS URE que no compareció en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO.-
Promueve el Principio de la comunidad de la Pruebas.-
SEGUNDO Testimoniales.-
Se admitió las testimoniales de los ciudadanos 1) Felipe Candelario Pérez, C.I. V.-9.568.539, 2) Richard Oswaldo Pachano Caicedo, sin embargo se desechan pues no rindieron declaración en la oportunidad fijada.
TERCERO Informes.-
1. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se acordó oficiar a la Agencia Banco Fondo Común de la Población de Guanarito, no se valora pus no consta en autos sus resultas.
CUARTO Experticia.-
De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1422 del Código Civil, promovió experticia Grafoquímica, se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

CONCLUSIONES

Sobre la naturaleza de la tacha y la carga de la carga de la prueba, este Tribunal se permite transcribir, tal como lo hizo en incidencia reciente que involucraba a las mismas partes, el siguiente extracto dictado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/11/2002 (Exp. N° 01-2307):

En tal sentido, la tacha de falsedad instrumental es la “acción principal o incidental mediante la cual se pide al tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Ed. Arte. 1997. Volumen IV. p. 185). Como expresa HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Caracas. Ed. Altolitho. 1996. Tomo III. p. 362), la tacha de falsedad documental por vía principal tiene su utilidad únicamente en los supuestos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario, sea real (como ejemplo, en casos en que se impugne el título de propiedad de un inmueble), sea concerniente a un derecho de crédito (efectos de comercio, etc.)

Ahora bien, en lo que toca a la carga de la prueba en materia de tacha de falsedad documental, si se trata de documento público o privado, la carga procesal le corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad, es decir, a quien formaliza la tacha e imputa falsedades al instrumento, a menos que la parte que propone el documento no insista en hacerlo valer. De modo pues que en la tacha de falsedad documental, opuesto dicho medio de impugnación instrumental, el tachante tiene la carga procesal de formalizar la misma so pena de que la prueba documental impugnada inicialmente quede incólume. Ahora bien, si el tachante formaliza la tacha, el accionante que pretende favorecerse del valor de la prueba documental debe a su vez insistir en hacer valer la autenticidad del documento o documentos aportados y además dar contestación a la tacha de la manera pautada en el Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario, la prueba documental de que se trate será desechada del proceso sin que pueda ser objeto de valoración probatoria.

En apego a la doctrina imperante, es claro que la carga de prueba en una tacha de falsedad corresponde a quien la invoca, caso contrario el desconocimiento de documento privado que también cabía en alegato y cuya carga de la prueba permanece en la persona que promovió el instrumento objeto del cuestionamiento.

Así las cosas, tenemos que la tacha fue invocada en base al artículo 1.381 del Código Civil que establece:
Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

Se ha aceptado en forma pacífica que la tacha de un instrumento busca la declaración de nulidad de un instrumento, siempre atendiendo a defectos de forma, por ello, la mayoría de las causales están reflejadas en la falsedad de firmas, de testigos, en la alteración de los asientos respectivos en las Notarías o Registros Públicos, entre otros. El caso invocado en el ordinal 2 anteriormente transcrito viene incorporar el otro elemento casi siempre excluido y es el de la intencionalidad.

El informe de los expertos si bien no es vinculante como establece el legislador, constituye la guía técnica por excelencia para determinar la veracidad de algún hecho. Caso contrario, si el Juez no se convence debe exponer las razones que estime convenientes para desechar un aporte tan relevante. En el caso de autos, sobre la prueba química para determinar la data de las tintas empleadas en los cheques los expertos no arrojan mayores conclusiones simplemente establecen un lapso de tiempo que abarca cerca de seis (06) meses tanto para la firma que suscribe como para el contenido, en consecuencia, no existe prueba de la disparidad o el tiempo pronunciado entre una y otra escritura, elemento de presunción que podría incidir en el argumento de abuso de firma o encima de una firma en blanco.

Sobre las firmas que suscriben el cheque se percibe la similitud de la firma suscrita por el demandado, aunque claramente la firma no es un hecho controvertido. El otro aspecto, que es la similitud de grafía entre los instrumentos suscritos por el demandante y el cuerpo de los cheques el Juzgado puede valorar esa conclusión, sin embargo, esa misma no es suficiente para determinar la procedencia de la tacha, lo que es más el asunto de que la presente es una incidencia restringe todavía más el campo de aplicación.

Lo anterior descansa en el siguiente argumento: por excelencia la tacha de instrumento (en este caso privado) se ha ventilado para atacar aspectos de forma, falsedad de firma, falsedad de testigos, falsedad en los asientos, entre otros; la norma invocada, artículo 1.381 del Código Civil prescribe como causal de tacha “Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya “. La expresión maliciosamente trae a colación el elemento de intención que normalmente está alejado de la tacha y que se introdujo párrafos anteriores, se identifica más con fraude o dolo, aspectos materiales que según el artículo 1.382 no pueden dar lugar a la tacha. Tratando de limitar esa delgada línea entre una y otra norma, considera el Tribunal que el conocimiento por parte del demandado es crucial para establecer si es posible la aplicación del artículo 1.381 del Código Civil.

En el momento que el demandado entrega un documento en blanco y firmado, entiende que está latente la posibilidad de ese abuso lo cual, de ser cierto constituiría dolo o fraude, pero también está la posición del demandadnte que asegura se llenó en respeto a negociaciones anteriores; no considera el Juzgado que pueda sumergirse esa situación en el supuesto contemplado en el artículo 1.381 del Código Civil. Quizá el aspecto más delicado, es que un pronunciamiento sobre los alegatos que expone el accionado conllevarían a una potencial invasión de alegatos que claramente se identifican con el fondo de la pretensión, donde sí se exponen argumentos relacionados con el dolo o el fraude. Ahora bien, cierto o no esta incidencia no representa el momento ni lugar para hacer sendas aseveraciones y dar las conclusiones, pues tales elementos atienden al fondo de la pretensión, a saber, la causa principal que dio lugar a esta incidencia.

En conclusión, estima este Tribunal que no es posible determinar los vicios en los aspectos de forma enunciados por el demandado, igualmente, con las pruebas ofrecidas, entre ellos los testigos, y el informe técnico de los expertos nombrados no puede decidirse a ciencia cierta la procedencia del abuso de documento en blanco con desconocimiento del accionado, aspecto que determina la improcedencia de la incidencia. Finalmente, advierte el Tribunal a las partes que los demás argumentos relacionados con el fondo de la demanda, tales como las negociaciones que supuestamente motivaron el origen de los instrumentos fundamentales de esta demanda, serán atendidas en la sentencia de mérito, alegatos que indefectiblemente se identifican con el fondo de la pretensión.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la TACHA POR VÍA INCIDENTAL intentada por el ciudadano OSVALDO RAMON PACHANO CHIRINOS contra la empresa “DISTRIBUIDORA URES, C.A.”todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 p.m-
EBC/BE/gp.