REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de marzo del dos mil trece (2013).
202º y 154º

ASUNTO: KP02- S-2012-001800

PARTE ACTORA: IGNACIO ARISTÓBULO BERMÚDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.404.358 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESMERALDA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 102.100, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSE BELMAN BRAVO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.375.631, domiciliado en la Avenida Madrid entre Capanaparo y Paseo Hípico, Quinta Arismar Nº 15-48, Santa Elena, Barquisimeto Estado Lara.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTERDICCIÓN.

En fecha 06/03/2012 el ciudadano IGNACIO ARISTÓBULO BERMÚDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.404.358 y de este domicilio, asistido por la abogada ESMERALDA GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 102.100, de este domicilio, presentó solicitud de Curatela de su hermano JOSE BELMAN BRAVO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.375.631, domiciliado en la Avenida Madrid entre Capanaparo y Paseo Hípico, Quinta Arismar Nº 15-48, Santa Elena, Barquisimeto Estado Lara, quien no tiene cónyuge ni descendientes, evidenciándose su parentesco con ambas partidas de nacimiento que fueron anexadas inserta en los libros de registro de nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara.

Expuso el actor que su hermano no podía valerse por si mismo por presentar retardo mental, evidenciándose en la copia fotostática consignada el respectivo informe medico, de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos mil once (2011), expedido por el medico neurólogo Helys Brandt y a su vez certificado por la Directora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informe que indica como diagnostico Síndrome Convulsivo, Epilepsia Orgánica, tipo cónica, clónica generalizada, retardo mental moderado e indicando en la descripción de la incapacidad residual incapacitado para actividad laboral alguna, crisis de dificultad, control terapéutico, fácilmente desencadenado por actividad física y psíquica, asi mismo déficit del coeficiente intelectual, (el original de este informe medico, reposa en el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente Nº KP02-F-2011-1219). Alegó el actor que su hermano se encuentra huérfano de padre quien en vida fue ANTONIO JOSE BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 709.790, fallecido en fecha Veintitres (23) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), como se demuestra en Acta de Defunción Nº 131, de los libros de Registro de Defunciones, anexado en copia fotostática, e igualmente su madre MARIA DE LOS SANTOS GARCÍA DE BERMÚDEZ, quien era titular de la cedula de identidad Nº 742.649, quien falleció el Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil once (2011), como consta en partida de defunción Nº 266., de los libros de Registro de Defunciones de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara anexada en original. Por otra parte el actor hizo referencia, que su hermano anteriormente identificado, le corresponde un beneficio de pensión de sobrevivientes de su difunta madre ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asi como también, percibe una pensión de sobrevivientes de su difunto padre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, demostrándolo en copia fotostática de la libreta bancaria, anexada, y actualmente no existe un representante legal que pueda hacerlo por el, ni que administre y disponga de sus bienes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, por lo que se requiere a la brevedad posible se pueda disponer de ambas pensiones para su manutención, medicinas, atención medica, entre otras. Es por todo lo expuesto que solicitó a este Tribunal se sirva decretar la Curatela de su hermano anteriormente identificado y se le designe como su curador (Folios 01 al 16). En fecha 12/04/2012 se admitió la presente demanda (Folios 23 al 25). En fecha 18/04/2012 se oyó la declaración del entredicho y de los ciudadanos JHENSIN BRAVO, PETRA BRAVO, NEVIH BRAVO y RENNY BRAVO (Folios 26 al 30). En fecha 18/04/2012 se dejó constancia que compareció el ciudadano IGNACIO ARISTÓBULO BERMÚDEZ GARCÍA, y otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada ESMERALDA GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.100 en fecha 18/04/2012 (Folio 31). En fecha 18/04/2012 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese librado oficio a la Unidad de Psiquiatría del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS) (Folio 32). En fecha 24/04/2012 el Tribunal mediante auto acordó librar el respectivo oficio al IVSS (Folio 33 y 34). En fecha 03/05/2012 la parte actora consignó escrito solicitando a este Tribunal subsanara y corrigiera el error involuntario de Inhabilitación por Cúratela (Folio 35 y Vto al 38). En fecha 08/05/2012 se dictó auto negando solicitud de la parte actora en relación al auto de admisión (Folios 39 y 40). En fecha 09/0/2012 la parte actora consignó original de Informe Medico Psiquiátrico (Folios 41 al 43). En fecha 11/07/2012 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria decretando la Interdicción Provisional (Folios 44 al 48). En fecha 30/07/2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta firmada por la Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Publico del Estado Lara (Folios 51 y 52). En fecha 03/08/2012 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de pruebas (Folio 53). En fecha 24/10/2012 el Tribunal mediante auto advirtió de que comenzaría a correr el lapso de informes (Folio 56). En fecha 21/11/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo que comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia (Folio 57). Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:


CONCLUSIONES

Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil y por cuanto del reconocimiento médico legal practicado por el Dr. Alexis Singer, médico psiquiatra, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Dr. Rafael Vicente Andrade (Folios 42 y 43), a través del cual diagnosticó: al examinado JOSE BELMAN GARCÍA, …“Paciente masculino de 54 años de edad… portador de epilepsia tipo Gran Mal (Tónico-Clónica generalizada) y retardo mental. Diagnostico: Retraso Mental Leve. Epilepsia tipo Gran Mal (Severa). Recomendación: Requiere de supervisión familiar permanente. Los cuales acoge el Tribunal en todo su valor probatorio, por tener la convicción de haber evidenciado a través del interrogatorio practicado a los ciudadanos JHENSIN ANTONIO BRAVO GARCÍA (Folio 26), PETRA CHIQUINQUIRÁ BRAVO GARCÍA (Folio 27), NEVIH JOSEFINA BRAVO GARCÍA (Folio 28) y RENNY FRANCISCO BRAVO GARCÍA (Folio 29), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 3.543.959, 3.362.548, 7.357.790 y 7.576.687 respectivamente, familiares y amigos cercanos del entredicho, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula la materia, fueron contestes en afirmar que el ciudadano JOSE BELMAN BRAVO GARCÍA, padece de Retardo Mental leve y Epilepsia tipo Gran Mal (Severa) no pudiéndose hacer valer por si solo, requiriendo ayuda. Este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio, en el cual se pudo constatar, que necesita ayuda para atender sus necesidades, por cuanto es incapaz de atenderlas por si mismo.


DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSE BELMAN BRAVO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.375.631 y de este domicilio, se le designa TUTOR DEFINITIVO al ciudadano IGNACIO ARISTÓBULO BERMÚDEZ GARCÍA, quien observará como primera obligación la de que el ciudadano JOSE BELMAN BRAVO GARCÍA, adquiera o recobre su capacidad y continué atendiendo las indicaciones medicas pertinentes. Se designa como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos JHENSIN ANTONIO BRAVO GARCÍA, PETRA CHIQUINQUIRÁ BRAVO GARCÍA, NEVIH JOSEFINA BRAVO GARCÍA y RENNY FRANCISCO BRAVO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.543.959, 3.362.548, 7.357.790 y 7.576.687 respectivamente de conformidad con el artículo 324 del Código Civil. Notifíquese a los designados a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos a prestar el juramento de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
.
La Juez


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria


Eliana Gisela Hernández


Seguidamente se publicó siendo las 02:20 p.m., Sentencia Nº 36, quedando asentada en el Libro Diario, bajo el Nº 68 y se dejó copia.


La Sec.