REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de Marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2011-001201

PARTE ACTORA: CIPRIANO CORNELIO GUZMÁN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.448.004, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Daniela Carolina Montilla Catari, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.492, de este domicilio

PARTE DEMANDADA: el ciudadano ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.705.263, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

Se inició el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentada por el ciudadano CIPRIANO CORNELIO GUZMÁN, contra el ciudadano ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YÁNEZ, el cual se admitió a sustanciación en fecha 22/07/2011, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, (Folio 70). En fecha 22/09/2011 se recibió diligencia presentada por la abg. DANIELA MONTILLA, actuando como apoderada del ciudadano CIPRIANO C. GUZMAN, en la cual consigno copias simples a los fines de la compulsa y dejó constancia de haber entregado las impensas al alguacil. (Folio 71). En fecha 26/09/2011, se dicto auto donde se acuerda citar a la parte demandada, (Folio 75). En fecha 30/09/2011 el alguacil dejó constancia que le fueron entregados los emolumentos oportunamente para el traslado al domicilio del demandado.- (Folio 76). En fecha 03/10/2011, se dicto auto acordando abrir el respectivos cuaderno de medida de secuestro. (Folio 77). En fecha 30/11/2011 se recibió del Abg. Ignacio Rodríguez, apoderado de la parte actora, escrito solicitando se comisione nuevamente la ejecución de la medida. (Folio 79).
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El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes”.
En el presente caso, se observa que desde la última actuación del Tribunal fue en fecha 05/12/2011, donde se recibió diligencia por la actora, solicitando se comisione nuevamente la ejecución de la medida de secuestro, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentada por el ciudadano CIPRIANO CORNELIO GUZMÁN, contra el ciudadano ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YANEZ, identificados en autos. Levántese la medida de secuestro decretada
NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil Trece. AÑOS: 202° y 154°.
La Juez

MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria

ELIANA HERNÁNDEZ SILVA

En la misma fecha a las 10:52 se publicó y se dejó copia, resolución Nº 1, quedo anotado en el libro diario bajo el Nº 37.

La Sec.