REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Marzo de dos mil trece (2013).
202º y 154º


ASUNTO: KP02-F-2011-001073

PARTE ACTORA: YUDIMIR RAFAEL GARCIA RODRIGUEZ, LEANDRO YUDIMIR GARCIA FRANCO y YULIMAR YULEIANY GARCIA FRANCO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.576.956, 18.432.581 y 20.668.967, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BORIS FADERPOWER, CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA y CAROL CASTILLO GIRALDO inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 47.652, 15.259, 108.678, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIA CONSUELO GAMBOA DUQUE y CAROLINA DEL CARMEN DUQUE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad 15.176.053 y 13.643.878, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA MARIA CONSUELO GAMBOA DUQUE: MARIBEL URANGA inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 148.650, de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA CAROLINA DEL CARMEN DUQUE: CESAR RAFAEL GIRON FADEL inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.083, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN DE HERENCIA.


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por los ciudadanos YUDIMIR RAFAEL GARCIA RODRIGUEZ, LEANDRO YUDIMIR GARCIA FRANCO y YULIMAR YULEIANY GARCIA FRANCO, contra las ciudadanas MARIA CONSUELO GAMBOA DUQUE y CAROLINA DEL CARMEN DUQUE.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por los ciudadanos YUDIMIR RAFAEL GARCIA RODRIGUEZ, LEANDRO YUDIMIR GARCIA FRANCO y YULIMAR YULEIANY GARCIA FRANCO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.576.956, 18.432.581 y 20.668.967, de este domicilio, contra las ciudadanas MARIA CONSUELO GAMBOA DUQUE y CAROLINA DEL CARMEN DUQUE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad 15.176.053 y 13.643.878, respectivamente y de este domicilio. En fecha 11/11/2011 la parte actora presento demanda de Partición de Herencia (Folios 01 al 23). En fecha 16/11/2011 se recibió la presente demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 24). En fecha 21/11/2011 se admitió (Folios 25 y 26). En fecha 24/11/2011 se recibió diligencia presentada por la parte actora consignando copias del libelo de la demanda a los fines de certificar y librar las citaciones (Folio 27). En fecha 20/01/2012 el Alguacil consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de las ciudadanas CAROLINA DEL CARMEN DUQUE y MARIA CONSUELO GAMBOA DUQUE (Folios 28 al 43). En fecha 23/01/2012, la parte actora consigno revocatoria de poder, solicitando citación por carteles y devolución de originales (Folios 44 al 48). En fecha 25/01/2012 el Tribunal dicto auto acordando librar cartel a la parte demandada (Folios 49 y 50). En fecha 30/01/2012 el Tribunal dictó auto instando a el Alguacil a que señale con mayor exactitud sobre la verificación de domicilio de las demandadas (Folio 51). En fecha 06/02/2012 la parte actora consignó Cartel publicado en los diarios el Impulso e Informador (Folios 52 al 54). En fecha 07/02/2012 el Tribunal dictó auto acordando la devolución de los documentos originales solicitados (Folio 55). En fecha 14/02/2012 la Suscrita Secretaria del Tribunal dejo constancia que se traslado y fijo cartel de citación en la morada de las demandadas (Folios 56 y 57). En fecha 22/03/2012 comparecieron los ciudadanos YUDIMIR RAFAEL GARCIA RODRIGUEZ, LEANDRO YUDIMIR GARCIA FRANCO y YULIMAR YULEIANY GARCIA FRANCO, partes demandadas y otorgaron Poder Apud-Acta a los Abogados BORIS FADERPOWER, CARMEN HERNANDEZ y CAROL CASTILLO (Folio 58 y Vto). En fecha 23/03/2012 la parte demandada consigno escrito solicitando al Tribunal proceda a designar Defensor Ad-Litem (Folio 59). En fecha 27/03/2012 el Tribunal dicto auto designando Defensor Ad-litem de la demandada a la abogada SCARLET SOSA y libro boleta de notificación (Folios 60 y 61). En fecha 27/03/2012 la parte demandada se da por citada en el presente procedimiento y renuncia al termino de comparecencia (Folios 62 y 63). En fecha 28/03/2012 la parte demandante presento escrito solicitando la devolución del original que cursa en el folio Nº 18 para diligenciar por ante el Seniat (Folio 64). En fecha 30/03/2012 el Tribunal dicto auto acordando la devolución de los documentos originales (Folio 65). En fecha 27/04/2012 la Suscrita Secretaria del Tribunal dejo constancia que compareció la ciudadana MARIA CONSUELO GAMBOA DUQUE y otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada MARIBEL URANGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 148.650 (Folio 66). En fecha 27/04/2012 procedió a dar Contestación a la demanda la Codemandada ciudadana MARÍA CONSUELO GAMBOA DUQUE (Folios 67 al 75). En fecha 03/05/2012 procedió a dar Contestación a la demanda la Codemandada ciudadana CAROLINA DUQUE (Folios 76 al 79). En fecha 04/05/2012 se declaró vencido el lapso de emplazamiento (Folio 80). En fecha 26/07/2012 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 81 al 87). En fecha 03/08/2012 se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas (Folio 88). En fecha 24/10/2012 se declaró vencido el lapso de evacuación (Folio 89). En fecha 20/11/2012 se declaró vencido el lapso de presentación de informes (Folio 90). En fecha 20/11/2012 la parte actora presento Escrito de Informes (Folios 91 y 92). En fecha 03/12/2012 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones (Folio 93).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Juzgadora, que la presente causa de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentada por los ciudadanos YUDIMIR RAFAEL GARCÍA RODRIGUEZ, LEANDRO YUDIMIR GARCÍA FRANCO y YULIMAR YULEIANY GARCÍA FRANCO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.576.956, 18.432.581 y 20.668.967 respectivamente, de este domicilio, contra las ciudadanas MARIA CONSUELO GAMBOA DUQUE y CAROLINA DEL CARMEN DUQUE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad 15.176.053 y 13.643.878, respectivamente y de este domicilio, alegando la parte actora que acudieron a demandar la Partición de la Comunidad Hereditaria que han mantenido con las ciudadanas MARIA CONSUELO GAMBOA DUQUE y CAROLINA DEL CARMEN DUQUE anteriormente identificadas, señalando que los mencionados derechos hereditarios los adquirieron en un primer termino, por ser herederos de los derechos adquiridos por la causante MIRIAN ELENA FRANCO DUQUE quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.428.453, y quien falleciera ab-intestato el día 21/11/2008 en esta ciudad, tal y como consta en documento consignado anexo al libelo de demanda, quien a su vez adquirió los referidos derechos, por herencia de su causante MIRYAM DUQUE CASTAÑO quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº E.- 81.124.414, y quien falleciera ab-intestato el día 04/06/2004, evidenciándose en documento agregado al libelo de la demanda y que también fueron adquiridos en vida por la causante de los hoy demandantes, MIRIAN ELENA FRANCO DUQUE, identificada en autos, por la compra de derechos a la coheredera ciudadana MARITZA ELENA FRANCO DUQUE, titular de la cedula de identidad Nº 15.230.894, según documento anexado a la presente y por lo que respecta a el ciudadano YUDIMIR RAFAEL GARCÍA RODRIGUEZ, anteriormente identificado, por adquirir todos los derechos de su difunto hijo, LEOPOLDO RAFAEL GARCÍA FRANCO, quien fuera titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.432.583, y quien falleciera ab intestato en fecha 22/12/2008, tal como consta en documento anexado a la presente. En este mismo orden de ideas, fundamento el derecho basándose en el Código Civil Venezolano en sus artículos 764 y 768 respectivamente y los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. Que en el presente caso, los requisitos de procedibilidad de la demanda propuesta han sido justificados, de manera que los títulos que originaron la comunidad están representados por los documentos anteriormente mencionados y debidamente consignados, y por los cuales consta que los demandantes son propietarios de los derechos del siguiente bien inmueble y en la siguiente proporción: 1) Unas bienhechurías consistentes en una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc acanalado, edificada sobre un terreno no ejido, situado en el Barrio “San Francisco” Calle 10 entre Carreras 4 y 5 Nº 4A-10 Parroquia Concepción del Municipio Iribarren Estado Lara, con una superficie de 10,35 metros de frente por 14 metros de fondo, alinderada así: NORTE: Ejidos ocupados por Blas Rodríguez; SUR: Calle 10 que es su frente; ESTE: Calle 10 que es su frente; y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Juan Pacheco. Asimismo, señalo la parte actora, que les corresponden sus derechos de la siguiente manera: a YUDIMIR RAFAEL GARCÍA RODRIGUEZ, la propiedad del 25% a LEANDRO YUDIMIR GARCÍA FRANCO la propiedad del 12.5% y a YULIMAR YULEIANY GARCIA FRANCO le corresponde la propiedad del 12.5% y cada uno de los otros comuneros CAROLINA DEL CARMEN DUQUE, y MARIA CONSUELO GAMBOA DUQUE, propietarias cada una del 25%. Por otra parte, alego la parte actora que a pesar de haber tratado por vía amistosa la partición hereditaria, las demandadas se han negado y según lo tipificado, en el artículo 768, del Código de Procedimiento Civil, que dispone que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, es por lo que acudieron a solicitarle la participación hereditaria. Por todo lo anteriormente expuesto, procedieron a demandar, la PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA que han mantenido con las ciudadanas CAROLINA DEL CARMEN DUQUE y MARIA CONSUELO GAMBOA DUQUE, anteriormente identificadas para que convinieran o a ella sean condenadas: En partir con la parte actora, los ciudadanos YUDIMIR RAFAEL GARCÍA RODRIGUEZ, LEANDRO YUDIMIR GARCÍA FRANCO y YULIMAR YULEIANY GARCÍA FRANCO el inmueble in comento y a pagar las costas del proceso. Estimando la presente demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) siendo su equivalente CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES (5.263) Unidades Tributarias que será la sumatoria del valor aproximado del CINCUENTA por ciento (50%) del inmueble co-propiedad de la parte demandante, estimados en Ochocientos Mil Bolívares solo a los fines estimativos.

Por su parte la codemandada ciudadana MARIA CONSUELO GAMBOA DUQUE, negó, rechazó y contradijo la demanda donde alegan los demandantes solicitarle la Partición de la Comunidad Hereditaria donde fue parte en una oportunidad y que fuere parte de los condominios de la propiedad que le corresponde a cada uno, según Planilla Sucesoras Nº 0015 de fecha 11/01/2005 y que en su caso el derecho que le correspondía sobre el veinticinco por ciento (25%) de total del acervo hereditario, pero, es el caso que en fecha 03/04/2006, dio en venta en forma pura, simple perfecta e irrevocable a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN DUQUE, anteriormente identificada, comunera del acervo hereditario demandado en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), los derechos y acciones que le correspondían equivalentes a UN CUARTO (¼) o sea el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor total de los derechos hereditarios, lo cual le pertenecía en plena propiedad, venta que se verifica según consta de instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 03/04/2006 inserto bajo el Nº 56 Tomo 62, del libro de autenticaciones que lleva esa Notaria; por tal situación, es evidente que en su caso, dicha solicitud de partición de la comunidad hereditaria es inexistente, según se desprende de la venta que hiciere de su partición en la Planilla Sucesoral de su causante quien en vida fuera la ciudadana MIRYAM DUQUE CASTAÑO, quien murió ab-intestato, y la cual ha sido identificada anteriormente, con planilla Sucesoral que corre inserta en el expediente del Asunto KP02-F-2011-1073.

En ese mismo orden de ideas, la codemandada ciudadana CAROLINA DEL CARMEN DUQUE negó, rechazó y contradijo que en el acervo hereditario le corresponda un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), por cuanto le corresponde un CINCUENTA POR CIENTO (50%), ya que adquirió un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los derechos que le correspondían a su hermana MARIA CONSUELO GAMBOA DUQUE, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 03/04/2006, Nº 56 Tomo 62. Que la parte actora haya agotado la vía amistosa para conciliar una partición, pues en ningún momento se hizo, y en vista de que hay la necesidad de realizar la partición, manifestó su interés en comprar a las partes los demás derechos y acciones, una vez que el Perito Partidor haya presentado el avaluó de la casa, ya que posee el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones, sobre el inmueble objeto de esta partición y que la casa tenga un valor de Bolívares OCHOCIENTOS MIL (Bs. 800.000,00), pues de sus características se desprende que esta construida en un terreno ejido, paredes de bloque frisada, techo de zinc, piso de cemento, un baño con medio de pared de cerámica, porche, garaje, ventanas con romanillas, paredes agrietadas y deterioradas por falta de mantenimiento.

Deja constancia quien suscribe el presente fallo, que los informes presentados por la parte actora fueron leídos, estudiados y analizados a los fines de tomar la decisión correspondiente.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo
1) Copias Certificadas de Poder Autenticado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 07/09/2011 (Folios 06 al 08) por la parte actora a los abogados Ricardo Diaz y Tarcisio Sanchez. Se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales, en su oportunidad, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Declaración Sucesoral Nº 0068350 de fecha 22/04/2010 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrita al Ministerio de Finanzas, Región Centro Occidental, Sector de Tributos Internos Barquisimeto, Área de Sucesiones de la causante ciudadana MIRIAN ELENA FRANCO DUQUE, antes identificada (Folios 09 al 11). Marcado con la letra “C” Copia Certificada de Declaración Sucesoras Nº 0079971 de fecha 11/01/2005 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrita al Ministerio de Finanzas, Región Centro Occidental, Sector de Tributos Internos Barquisimeto, Área de Sucesiones de la causante ciudadana MIRYAM DUQUE CASTAÑO, antes identificada (Folios 12 al 18 Y Vto). Marcado con la letra “E” Declaración Sucesoral Nº 0041856 de fecha 26/08/2010 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrita al Ministerio de Finanzas, Región Centro Occidental, Sector de Tributos Internos Barquisimeto, Área de Sucesiones del causante ciudadano LEOPOLDO RAFAEL GARCÍA FRANCO, antes identificado (Folios 21 al 23). Esta juzgadora a los fines de verificar la condición de herederos de las partes contendientes evidencia que solo consta en autos, las Planillas de Autoliquidación Sucesoral, al respecto cabe agregar, que esta Juzgadora las desestima por las razones siguientes, ha sido reiterada la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha 12 de Noviembre del 2002, caso Víctor José Colina Arenas vs. Adriática de Seguros y la sentencia N° RC-00759 de fecha 11/11/2005, caso Magali Cannizaro Vs. Dipuca, estableció la doctrina que la planilla sucesoral no es el medio de prueba para demostrar la condición de heredero, por cuanto esta no se firma en presencia de un funcionario público que tenga facultad de dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria interpuesta por la Ley. Esta planilla contiene un formato que el contribuyente responde y firma sin presencia de funcionario alguno, motivo por el cual en modo alguno este tipo de documentos puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizada con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante pre constituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración, doctrina que esta Alzada acoge de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser caso análogo al caso sublite y en consecuencia, este Juzgador, dado a que los demandante no lograron demostrar en autos, la condición de herederos de los causantes MIRIAN ELENA FRANCO DUQUE, MARITZA ELENA FRANCO DUQUE y LEOPOLDO RAFAEL GARCIA FRANCO, pues solo agregaron a los autos, copias certificadas de las planillas sucesorales, solvencias del Seniat, lo cual no acredita su condición de herederos de éste, obliga a concluir que estos no tienen la cualidad ad causam para ejercer la presente acción.

Al respecto cabe traer a colación los criterios doctrinales y jurisprudenciales que rigen la FALTA DE CUALIDAD:

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

La Falta de Cualidad o legitimación ad-causam (a la causa) del demandante, es una institución procesal, que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”


En consecuencia siguiendo con el hilo argumental legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el juzgador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)


Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

Esta juzgadora de la revisión de las actas procesales evidencio, que no existe ningún documento, que acredite la condición de herederos de las partes contendientes, pues solo consta en autos, tal como se expreso ut-supra las planillas de autoliquidación sucesoral, y los certificados de solvencias, lo cual no permite al juez, verificar si existen otros condominios, tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha 12 de Noviembre del 2002, caso Víctor José Colina Arenas vs. Adriática de Seguros y la sentencia N° RC-00759 de fecha 11/11/2005, caso Magali Cannizaro Vs. Dipuca, estableció la doctrina que la planilla sucesoral no es el medio de prueba para demostrar la condición de heredero, es por lo que esta Juzgadora, siendo que la Acción incoada es la PARTICION DE HERENCIA, y dado a que los demandante no demostraron en autos, su condición de herederos de los causantes MIRIAN ELENA FRANCO DUQUE, MARITZA ELENA FRANCO DUQUE y LEOPOLDO RAFAEL GARCIA FRANCO, es por lo que se establece que opero en el caso de marras la falta de cualidad, lo que conlleva a declarar IMPROCEDENTE la acción de Partición de Herencia incoada. Así se decide

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la demanda de PARTICION DE HERENCIA, incoada por los ciudadanos YUDIMIR RAFAEL GARCIA RODRIGUEZ, LEANDRO YUDIMIR GARCIA FRANCO y YULIMAR YULEIANY GARCIA FRANCO, contra las ciudadanas MARIA CONSUELO GAMBOA DUQUE y CAROLINA DEL CARMEN DUQUE, todos suficientemente identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Sentencia Nº.51. Asiento del libro diario Nº.48


La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana G. Hernández S

En la misma fecha se publico siendo las 02:32 p .m, y se dejo copia.


La Secretaria