REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Marzo del año dos mil trece (2013).
202º y 154º
ASUNTO: KP02-M-2012-000029
PARTE ACTORA: MARY YOLANDA HERNANDEZ EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.856.668, de este domicilio.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: OSCAR RODRIGUEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.957.393, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 161.631, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOTARDO SANTIAGO GONZÁLEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.204.850, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGLIN VERA SALCEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.869, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la ciudadana MARY YOLANDA HERNANDEZ EREU, a través de su Endosataria en Procuración, abogado OSCAR RODRIGUEZ LEAL contra el ciudadano GOTARDO SANTIAGO GONZÁLEZ HERNANDEZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, examina la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la ciudadana MARY YOLANDA HERNANDEZ EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.856.668, de este domicilio a través de su Endosatario en Procuración, abogado OSCAR RODRIGUEZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 161.631, contra el ciudadano GOTARDO SANTIAGO GONZÁLEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.204.850, de este domicilio. En fecha 24/01/2012 fue interpuesta la demanda (Folios 01 al 04). En fecha 07/02/2012 este Tribunal admitió la presente demanda (Folios 06 y 07). En fecha 10/02/2012 la parte actora dejó constancia de haber entregado emolumentos al alguacil (Folio 08). En fecha 14/02/2012 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido emolumentos por parte de la parte actora (Folio 09). En fecha 17/04/2012 la parte demandada confirió poder apud-acta a la abogada MAGLIN VERA SALCEDO (Folio 10). En fecha 17/04/2012 la parte demandada solicitó la perención de la instancia (Folio 11). En fecha 20/04/2012 este Tribunal mediante auto negó solicitud de perención (Folio 12). En fecha 18/04/2012 la parte demandada hizo formal oposición al decreto intimatorio (Folio 13). En fecha 24/04/2012 la parte demandada apelo del auto de fecha 20/04/2012 (Folio 14). En fecha 02/05/2012 el Tribunal mediante auto acordó oír la apelación interpuesta en un solo efecto (Folio 15). En fecha 07/05/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo del lapso de emplazamiento y que en vista ha la oposición formulada por la parte demandada y que de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil dentro de los cinco días siguientes tendría lugar la contestación a la demanda (Folio 17). En fecha 09/07/2011 la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 19 y 20). En fecha 11/07/2012 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de contestación y que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 22). En fecha 19/07/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo la formalización de la tacha propuesta por la parte demandada (Folios 24 al 26). En fecha 03/08/2012 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por la demandada (Folios 27 al 30). En fecha 14/08/2012 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 31). En fecha 25/09/2012 el Tribunal dictó auto en el que negaba la suspensión de medida requerida por la parte demandada (Folio 32). En fecha 10/10/2012 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que homologaba el desistimiento de la apelación interpuesta (Folios 33 al 55). En fecha 01/11/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 56). En fecha 29/11/2012 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de informes (Folios 57 al 59). En fecha 14/12/2012 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de observaciones a los informes (Folio 60). En fecha 11/03/2013 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma fue diferida para el DÉCIMO DIA de despacho siguiente (Folio 61). Llegada la oportunidad para dictar sentencia pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone la parte actora ser endosatante en beneficio de una Letra de Cambio, emitida por el ciudadano GOTARDO SANTIAGO GONZÁLEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.204.850, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el 10/11/2010, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) y que hasta la fecha había realizado múltiples diligencias tendientes al cobro de la mencionada letra de cambio, resultando todas ellas inútiles e infructuosas.
También, fundamentó la acción en lo establecido en el derecho adjetivo, Código de Procedimiento Civil, Capitulo II, Titulo II, Parte Primera del Libro Cuarto, artículos 640 y 644. En su petitorio solicitó: 1) El pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por concepto de capital adeudado conforme a la letra de cambio. 2) El pago de los intereses moratorios que se siguieran causando desde la fecha de vencimiento, es decir, desde el 10/11/2010 hasta la total cancelación de la obligación, calculados a la rata legal del CINCO POR CIENTO (5%) anual. 3) La indexación de los montos demandados, mediante una experticia complementaria al fallo. 4) La estimación de las costas y costos que ocasionaren el presente juicio. Finalmente, solicitó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble identificado, propiedad de la parte demandada.
Por su parte, el demandado dentro de su oportunidad procesal expuso: 1) Negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por no ser cierta, la exposición de los hechos expuestos en el libelo de la demanda. 2) Negó, rechazo y contradigo por no ser cierto que haya emitido y aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto, el día 10/11/2010, una letra de cambio, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo). Negó, rechazo y contradigo adeudar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por concepto de capital adeudado a la letra de cambio. Negó, rechazo y contradigo que estuviese obligado a pagar los intereses moratorios que le siguieran causando desde la supuesta fecha vencimiento de la letra de cambio, es decir del 10/11/2010 hasta la cancelación de la obligación, calculados a la rata legal del CINCO POR CIENTO (5%) anual. Negó, rechazó y contradigo la indexación de los montos demandados solicitados por la demanda, en el punto tercero de su libelo. Negó, rechazó y contradijo que debiera costos y costas procesales. Que de la contestación al fondo de la demanda, expuso que jamás había aceptado ni firmado bajo ninguna condición, letra de cambio a favor de la ciudadana MARY YOLANDA HERNANDEZ EREU, ya que no había realizado con esa persona negociación que pudiera dar lugar al nacimiento de alguna obligación y mucho menos aceptar con la firma de puño y letra el instrumento cambiario fundamento de la presente demanda. De igual forma, propuso formal tacha de falsedad sobre la letra de cambio in comento.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.
Se Acompaño al Libelo:
Original de Letra de Cambio Nº 1/1 de fecha 10/11/11 por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) y la cual es el objeto de la presente demanda (Folio 04). El Tribunal no le confiere valor probatorio, por haber sido tachada en su oportunidad procesal, y por no haber sido contestada la tacha, lo que trajo como consecuencia que se declarara terminada la incidencia y se desechara el instrumento (Letra de Cambio), del proceso, proferida por este Despacho en auto de fecha 27 de Julio del 2012 en su correspondiente cuaderno de Tacha Incidental Nº KH02-X-2012-000043, todo de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio:
1) Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que pudiera favorecer. los cuales no constituyen per se prueba alguien que requiera valoración, en todo caso forma parte de la actividad desempeñada por el Juez en todo Juzgamiento y no es un medio para acreditar algún hecho puesto en duda. Así se decide.
2) Marcado con la letra “A” Copia Certificada de auto dictado por este Tribunal (Folio 29) en el cuaderno de medidas KH02-X-2012-000043, de fecha 27/07/2012, en donde se evidenciaba que la tacha propuesta fue desechada. Así se decide.
Oportunamente la parte demandada, consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valora. Y así se decide.
COBRO DE BOLÍVARES
Como aspecto inicial, este Tribunal debe recordar el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de la cual los títulos valores una vez aceptados en juicio no requieren de la demostración de causa en el negocio jurídico, esto en virtud de la característica de abstracción la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, haciendo que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión del título, en este caso las facturas aceptadas, para poder ejercer el derecho cartular en ella contenido.
En este sentido ha dicho nuestra más reconocida doctrina que:
“ Por abstracción del título de crédito entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. Sí en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tiene validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características. La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo…” (MÁRMOL MARQUIZ, Hugo “”Fundamentos de Derecho Mercantil”. Títulos Valores. Ediciones Liber, 4ta edición, Caracas 1.999. Pág.23).
ÚNICO
Observa esta Juzgadora que en la presente causa, la representación judicial de la parte actora pretende el cobro de una Letra de Cambio que suscribió con el demandado de autos.
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal evidencia, que en el Cuaderno de Incidencia de Tacha Nº KH02-X-2012-000043, en fecha 27 de Julio de 2012, fue dictado auto en la que se desecha la incidencia, por falta de contestación de la parte actora, previa formalización de la tacha de falso de instrumento cambiario in comento, razón por la cual se declaró terminada la incidencia de tacha y quedó el instrumento desechado del proceso, continuando el mismo su curso legal, tal como se estableció ut-supra.
De conformidad con lo anterior conviene transcribir el contenido del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
SIC: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.” (destacado añadido).
Y siendo que de conformidad con lo establecido en el preinserto, la Letra de Cambio cuyo pago pretende la parte actora, quedó desechada del proceso, lo que conlleva a señalar, que la presenta causa carece de instrumento fundamental y más importante aún, de asidero jurídico. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado estima que la demanda por Cobro de Bolívares así como las peticiones accesorias deben sufrir la misma suerte toda vez que no pudo probarse la veracidad del instrumento fundamental, declarándose en consecuencia improcedente la demanda, como de manera expresa se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana MARY YOLANDA HERNANDEZ EREU, contra el ciudadano GOTARDO SANTIAGO GONZÁLEZ HERNANDEZ, todos suficientemente identificados. En consecuencia; Primero: Una vez quede firme el presente fallo, se procederá a suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 16/02/2012; Segundo: La improcedencia de la demanda deviene de haber quedado desechado el Instrumento Fundamental de la demanda, en la incidencia de Tacha, por lo que se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Sentencia Nº.53. Asiento del libro diario Nº.48
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández S
En la misma fecha se publico siendo las 12:28 p .m, y se dejo copia.
La Secretaria
ACLARATORIA DE LA SENTENCIA:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KP02-M-2012-000029
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: Se dictó sentencia definitiva en fecha 26/03/2013 declarando IMPROCEDENTE la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la ciudadana MARY YOLANDA HERNÁNDEZ EREU contra el ciudadano GOTARDO SANTIAGO GONZÁLEZ HERNANDEZ. Ahora bien, por error se coloco en la DECISIÓN que se condenaba a la parte demandada, siendo lo correcto la parte actora. Hágase parte del fallo definitivo la presente aclaratoria.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Acc.
Ligia Rosa Diaz Ramírez
MJP/ligis
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