REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-002183

PARTE DEMANDANTE: EMILIO RAMÓN CARRASQUEL BARRETO y WENDY YUSLIANA YUSTI ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.391.776 y 13.652.662, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Robert G. Tovar S. y Alejandro E. Coutinho G., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.664 y 167.607., respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GIAN CARLOS JOSÉ BASTIDAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.264.781.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hibbert Rodríguez, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.992.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, interpuesto por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que la demandada de autos no es propietaria de las acciones de la sociedad mercantil que ofreció venderle mediante contrato de promesa bilateral de compra venta por lo que solicita la resolución del mismo, indicando que suscribieron dicho contrato en fecha 24 de enero de 2012, con el ciudadano Gian Carlos José Bastidas Rodríguez sobre una Sociedad Mercantil denominada Abasto, Festejos y Licores 24 de Junio, SRL, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (380.000,oo Bs.) que le pertenece al oferente según documento del cual solo se desprende que compró las UN MIL (1.000) cuotas de participación que corresponden a la totalidad del capital de la sociedad mercantil, pero que de la revisión posterior del expediente solo se encuentran los estatutos constitutivos y que sus socios son las ciudadanas Antonia Bolívar Pacheco y Peggy Pacheco Bolívar. Continuó exponiendo que se estableció en la cláusula sexta que para lo efectos de perfeccionamiento de la compraventa el oferente no debía tener obligaciones pendientes ni con empleados ni con terceros. Indicó que el precio pactado por el valor de UN MIL (1.000) cuotas de participación fue por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (380.000,oo Bs.) que serían pagados así: TREINTA MIL BOLÍVARES POR CONCEPTO DE ARRAS (30.000,oo Bs.); DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (270.000,oo Bs.) mediante cheque el día 07 de febrero de 2012; TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,oo Bs.) el 07 de marzo de 2012; y VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo Bs.) el 07 de mayo de 2012; exponiendo que a los fines de garantizar el pago de dichas cuotas, se libraron 3 letras de cambio por dichos montos y cuyos vencimientos coinciden con las fechas indicadas. Que una vez pagados TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (330.000,oo Bs.) no se les había entregado ningún documento o acta protocolizada ante el Registro Mercantil, exigiendo así los documentos necesarios. Que lo expuesto impediría el normal desarrollo de la empresa limitando sus actuaciones administrativas y mercantiles en pro del crecimiento de la empresa pues carecerían de la condición de socios de la misma. Indicó que la sociedad mercantil en referencia tiene un tiempo de duración de 20 años que se cumplen el 24 de abril de 2013. Que se le devolvieron al demandado los documentos entregados en la fecha de celebración del contrato según actas de entrega de fechas 08/04/12 y 07/06/12. Que toda vez que el plazo para la protocolización de la venta de las cuotas de participación culminó el 26 de mayo de 2012 decidieron abstenerse de pagar el precio restante de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil. Que por lo expuesto lo demanda por resolución de contrato para que entregue la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (330.000,oo Bs.), así como la indexación monetaria y la entrega de las letras de cambio por las cantidades de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,oo Bs.) y VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo Bs.), con vencimiento el 07 de abril de 2012 y 07 de mayo de 2012, respectivamente. Fundamentó supertensión en los artículo 317 y 318 del Código de Procedimiento Civil y 1.159, 1.160, 1.167, 1.168 y 1.264 del Código Civil. Solicitó decreto de medidas preventivas y estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (330.000,oo Bs.).
En fecha 06 de julio de 2012, se admitió la anterior demanda.
En fecha 09 de Julio de 2012, este Tribunal, a solicitud de parte, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 09 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340.5 ejusdem y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, exponiendo que en el libelo de la demanda no se expresa con claridad la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que la demandante basa su pretensión, que manifiesta demandar la resolución de un contrato de opción a compra venta cuando éste asume y prueba que no ha cumplido en cancelar las dos últimas cuotas para que se lleve a cabo la celebración formal del documento que se demanda en resolución. Asimismo promovió la cuestión previa del numeral 7º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, aduciendo que la parte actora exige la protocolización o formalización del contrato de venta cuando a la fecha está en mora la condición o cláusula quinta del contrato que se demanda en lo referente al pago de las cuotas de abril y mayo de 2012. Opuso la cuestión previa del artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el contrato de promesa de compra venta celebrado entre el ciudadano Gean Carlos José Bastodas Rodríguez y Emilio Ramón Carrasquel Barreto y Weldy Yusliana Yustiz Escalona, se celebró el 24 de enero de 2012, estableciéndose en la cláusula cuarta de dicho contrato que el plazo de vigencia de la opción sería de 90 días continuos contados a partir de la fecha de la firma del contrato, los cuales se podrían prorrogar por 30 días continuos mas lo que quiere decir que dicho contrato dejó de tener vigencia, validez, efecto jurídico el 24 de mayo de 2012 y que en consecuencia no puede demandarse su resolución.
En fecha 19 de noviembre de 2011, la Representación Judicial de la parte demandante presentó escrito contradicción a las cuestiones previas opuestas, exponiendo que el escrito de demanda desarrolla de forma suficientemente explícita una narrativa de los hechos con suficiente fundamentación tanto en la legislación como en la jurisprudencia patria y los fundamentos legales con los que de basa la pretensión. Que el contrato de autos no está sometido a una condición o plazo que subordine la exigibilidad de la pretensión y que no existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por ser incierto que el contrato esta extinto por vencimiento del término o plazo para cumplir una obligación.
En fecha 21 de noviembre de 2012, el apoderado demandado presentó diligencia exponiendo que el escrito anterior es extemporáneo.
En fecha 26 de noviembre de 2012, este Tribunal mediante auto motivado negó aplicar la consecuencia jurídica invocada por la demandada de tener como admitida la cuestión previa contenida en el artículo 346.7.11 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2012, la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 26 del mismo mes y año.
En fecha 28 de noviembre de 2010, el apoderado demandado, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 29 de noviembre de 2012.
En fecha 14 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó sentencia definitiva que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 21 de diciembre de 2012, el apoderado demandado apeló de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2012.
En fecha 09 de enero de 2013, el apoderado demandante presentó escrito exponiendo que no consta en autos la cualidad de representante judicial del demandado.
En fecha 11 de enero de 2013, este Tribunal advirtió a las partes que se computarían días de despacho para verificar el acto de contestación de la demandada.
En fecha 11 de enero de 2013, este Tribunal negó darle curso procesal al recurso de apelación interpuesta.
En fecha 07 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de febrero de 2013, este Tribunal mediante auto motivado, no admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2013, el apoderado demandado apeló del auto anterior siendo que este Tribunal ordenó oír la misma en un solo efecto, mediante auto de fecha 05 de marzo del mismo año.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

La Confesión Ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso quedó comprobado que en fecha 11 de enero de 2013, este Tribunal advirtió a las partes que se computarían 05 días de despacho para verificar el acto de contestación de la demandada; y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la misma; y siendo pues, que por aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 14-06-2000, Exp. Nº 99-458, caso Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente Nº 99-458; ratificada en sentencia Nº 337 del 02-11-2001, Exp. Nº 00-883, al señalar que la actividad probatoria del contumaz está limitada a la contraprueba de las afirmaciones hechas por el demandante en su escrito libelar, y siendo que, el objeto perseguido por las pruebas promovidas por el demandado consiste en demostrar afirmaciones no alegadas oportunamente, y no, a contrariar las afirmaciones fácticas que sirven de fundamento a la pretensión actoral, este Tribunal no admitió las pruebas promovidas, por lo que se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicados, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y así se establece.
SEGUNDO
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la Resolución del Contrato de opción a compra venta en referencia, que el mismo fue acompañado a los autos, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte contraria.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió pruebas que no le favorecieron, ni demostró haber cumplido con las obligaciones señaladas en el libelo de la demanda.
Por otra parte, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en lo establecido en los artículos 1.159 al 1.16 y 1.264 del Código Civil, y 317 y 318 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rigen la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal, por lo que a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
Finalmente considera este sentenciador en cuanto al petitorio de la actora referido a condenar a la demandada a la entrega de las letras de cambio por las cantidades de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,oo Bs.) y VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo Bs.), con vencimiento el 07 de abril de 2012 y 07 de mayo de 2012, respectivamente; que en virtud de que las mismas se encuentran causadas y documentadas en el contrato de autos que riela al folio 31 fte y vto del expediente, el dispositivo del fallo abrazará tal pedimento, sin que resulte necesaria la condena de entrega de tales instrumentos cambiarios.
En ese orden de ideas, como quiera que la pretensión de la actora está dirigida a obtener la entrega de una cantidad de dinero líquida, resulta conveniente, conforme a lo requerido por ella, ordenar sea indexada esa suma, por cuanto, conforme se ha afirmado inveteradamente por la doctrina de Casación, la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario patrio constituye un hecho notorio, y, consecuencialmente, relevado de prueba. Así se establece
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato, intentada por los ciudadanos EMILIO RAMÓN CARRASQUEL BARRETO y WENDY YUSLIANA YUSTI ESCALONA, en contra del ciudadano GIAN CARLOS JOSÉ BASTIDAS RODRÍGUEZ, previamente identificados.
En consecuencia, deberá la parte demandada perdidosa entregar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (330.000,oo Bs.), así como a la indexación de esa suma dineraria.
A los fines de determinar el monto a que se contrae el concepto indexatorio señalado, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, la fecha de de presentación de la demanda y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo. Para la determinación de ese monto deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º y 154º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:20 a.m.
El Secretario,
OERL/mi