REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2011-001134
SOLICITANTE: GLADY MARÍA LEÓN DE DUIN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 4.411.482, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 22/11/2011, la ciudadana GLADY MARÍA LEÓN DE DUIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.411.482, debidamente asistida por el abogado Edinson Mújica, Inpreabogado N° 47.956, interpone la presente solicitud de INTERDICCIÓN, manifestando que, su hermano ARGIMIRO ANTONIO LEÓN BOQUILLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 13.679.878, padece de trastornos psicológicos, esquizofrenia maniaco depresiva crónica, secuelas de amputación de extremidad inferior derecha y síndrome convulsivo sin tratamiento, que le hace incapaz velar por sus intereses y proveer a su propia manutención, por esta razón solicita se proceda a nombrársele tutora. Admitida como fue la presente, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon las declaraciones de cuatro testigos así como el del ciudadano Argimiro Antonio León Boquillon. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:
En concordancia con lo arriba expuesto, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana GLADYS MARÍA LEÓN DE DUIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.411.482, quien es hermana del ciudadano ARGIMIRO ANTONIO LEÓN BOQUILLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 13.679.878, alegando que su hermano padece de trastornos psicológicos, esquizofrenia maniaco depresiva crónica, secuelas de amputación de extremidad inferior derecha y síndrome convulsivo sin tratamiento, que le hace incapaz velar por sus intereses y proveer a su propia manutención, en este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GLADY MARÍA LEÓN DE DUIN, emanada del Registrador Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Argimiro Antonio León Boquillón emanada del Registrador Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara. Instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente que la hermana del eventual entredicho es la ciudadana Gladis María León de Duin ya identificada 3) Informe médico emanado por la Dra Solangel Jiménez, del cual se desprende que efectivamente el ciudadano Argimiro Antonio León Boquillon, ya identificado, padece de Esquizofrenia maniaco depresiva crónica, secuela amputación extremidad inferior derecha, síndrome convulsivo sin tratamiento, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MARBELLA DEL CARMEN LEÓN DE COLMENÁREZ, NOEL RAMIRO LEÓN BOQUILLON, ANUMAN RAFAEL LEÓN BOQUILLON, WILLIAM GERARDO LEÓN BOQUILLON, de donde se evidencia que el eventual entredicho ciudadano ARGIMIRO ANTONIO LEÓN BOQUILLON ya identificado, padece de trastornos psicológicos, esquizofrenia maniaco depresiva crónica, secuelas de amputación de extremidad inferior derecha y síndrome convulsivo sin tratamiento, que le hace incapaz velar por sus intereses y proveer a su propia manutención y, siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo, se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense de la Delegación Estadal Lara, que el ciudadano ARGIMIRO ANTONIO LEÓN BOQUILLON ya identificado, padece de trastornos psicológicos, esquizofrenia maniaco depresiva crónica, secuelas de amputación de extremidad inferior derecha y síndrome convulsivo sin tratamiento, que le hace incapaz velar por sus intereses y proveer a su propia manutención, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN del ciudadano ARGIMIRO ANTONIO LEÓN BOQUILLON en consecuencia, se designa como TUTORA del referido a la ciudadana GLADY MARÍA LEÓN DE DUIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.411.482, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana GLADY MARÍA LEÓN DE DUIN ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 15 días del mes de marzo del 2013. Años 202º y 154º.
El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,


Abg. Roger José Adán Cordero





OERL/Ihp.-