REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : KP02-F-2011-000118
PARTE DEMANDANTE: DEMETRIO ANTONIO QUERALES SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.408.505.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA D`ORAZIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 104.069.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCA PAULA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.317.283.
DEFENSORA AD-LITEM DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 7.204.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 30 de Marzo de 1979 contrajo matrimonio con la ciudadana Francisca Paula Suárez, por ante la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado en el Acta N° 163, folio 258, del libro de matrimonios llevados por ese despacho, seguidamente fijaron el domicilio conyugal en la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Expresó que su relación se mantuvo armoniosa hasta Marzo del año 2005, y que su conyugue en esa oportunidad le comunico que él “no traigo (lleva) nada a la casa” y no paga la luz, indicando también que su cónyuge no le guarda comida, no le lava la ropa, que duerme en un mueble de la sala y que ella lo ofende verbalmente, que no cumple con sus obligaciones conyugales. Indica demás, que cada día se le hace insostenible la precipitada relación, que no le prestó atención a lo sucedido, y que a pesar de las ofensas y el abandono hacia su persona siguió trabajando y viviendo en el mismo hogar, pero que ya no puede más con esa situación. Fundamentó su pretensión en el Abandono Voluntario que indica el incumplimiento de sus obligaciones matrimoniales tales como La Obligación y en los Excesos Sevicia e Injuria graves que hagan imposible la vida en común, establecidos estos en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Por último señala que en la unión conyugal no procrearon hijos.
En fecha 15 de Febrero de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m. en esta misma fecha se notificó al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 06 de Abril de 2011, se ordenó la citación al demandado, la cual agotada de manera personal se ordenó en fecha 19 de Septiembre de 2011 mediante carteles, conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando a los folios 21, 22, 23 y 26, la respectiva consignación, publicación y fijación.
En fecha 15 de Febrero de 2012, el alguacil del Tribunal consignó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Marzo de 2012, se designó Defensor Ad-litem de la parte demandada, a quien se ordenó notificar, cursando la misma a los folios 31 y 32. En fecha 04 de Mayo de 2012, compareció el Defensor Ad-litem designado y presto su Juramento de Ley.
En fechas 19 de Junio y 06 de Agosto de 2012, se llevo acabo el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte actora, y dejando constancia el Tribunal que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado, y que no hubo lugar a la reconciliación.
En la oportunidad legal de contestar la demanda comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos.
Abierto el juicio a prueba, ambas partes promovieron las suyas, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos Luís Arturo Brito Rivero Y Héctor Rafael Calles Mogollón; y vencido el lapso de evacuación se fijó para informes, acto al cual en fecha 15 de Enero de 2013, la parte demandante consigo escrito.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Quien Juzga observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario y Excesos, Sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, con respecto a las cuales se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333.
Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Y en relación al Ordinal 3° del Artículo 185 eiusdem; La autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora trajo a los autos además del acta de matrimonio en copia certificada la cual se valora en razón de no haber sido desconocida ni impugnada por la parte demandada como documento publico; las deposiciones que a continuación se analizan:
1. El ciudadano Luís Arturo Brito Rivero, quien al ser pregunta do en el particular Cuarto: Diga el testigo de que manera fue esa discusión?. Contestó: Bueno la señora decía palabras obscenas y ofendía verbalmente a el; al particular Quinto: Diga el Testigo si últimamente o actualmente ha visto que la señora Francisca sigue maltratando al señor Demetrio? Contestó: Bueno si me he dado cuenta que lo ha maltratado demasiado, e incluso a mi me dijo muchas grosería, me insulto, porque yo fui a su casa a buscar al señor Demetrio, y para decirme que el ya no estaba ahí, me insulto verbalmente.
2. Así también, la declaración testifical del ciudadano Héctor Rafael Calles Mogollón, quien al ser preguntado al particular Tercero: Diga el testigo en que momento ha presenciado que tipo de discusión? Contestó: todo el tiempo, siempre, se dicen groserías; al particular Cuarto: Diga el testigo que cuando usted dice todo el tiempo quien insulta a quien? Contestó: ella, porque yo siempre cuando lo paso buscando a el, ella lo insulta.
De suerte que, por medio de esas testifícales puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, con claridad, que las deposiciones antes referidas acreditan la existencia de la causal de divorcio invocada, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos son contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones entre sí, y en virtud de que, de tales deposiciones, se extrae que éstos tienen conocimiento de los hechos referidos al Abandono del hogar conyugal y a los Excesos, Sevicias e Injurias graves, alegadas como causales de Divorcio, por lo que se encuentra demostradas las mencionadas Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano DEMETRIO ANTONIO QUERALES SEQUERA, contra la ciudadana FRANCISCA PAULA SUAREZ, ambos previamente identificados, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por las partes por ante la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Marzo de 1979.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficio a la mencionada autoridad Civil, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º y 154°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:28 p.m.
El Secretario.-
OERL/ygf.-
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