REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2010-004048

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: ALFONZO LIBORIO SALAZAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.917.270, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Cooperativa Mixta de Servicios Múltiples “EL FÉNIX DE BUENA VISTA” R.S, debidamente registrada en el Registro Público de Siquisique, bajo el Nº 101, folios 02 al 08, Protocolo Primero, Tomo III DEL AÑO 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: JUAN JOSÉ CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.811.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: EDWIN SERVANDO SALAZAR CORDERO, EDWARD ANTONIO SALAZAR CORDERO y ENEIDA SALAZAR CORDERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Siquisique, Municipio Urdaneta los dos primeros y en Barquisimeto la última, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.625.971, 9.625.970 y 11.264.009, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Jorge Colombet Rincones, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.481.

MOTIVO: Indeminización de DAÑOS Y PERJUICIOS y Reconvención
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Daños y Perjuicios, interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representada tiene su asiento principal en un inmueble ubicado en la Avenida Comercio, Casa Nº 12-69 en la Localidad de Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara. Que dicho inmueble es propiedad del ciudadano Alfonso Liborio Salazar y que en el mismo funciona la Cooperativa Mixta de Servicios Múltiples “El Fénix de Buena Vista” R.L., exponiendo que dicha unión societaria decidió establecer su unidad e implementos de producción en el inmueble mencionado y que de manera pacífica e ininterrumpida desde su fundación han orientado sus actividades en la fabricación, destilación y embotellamiento del licor artesanal denominado Cocuy. Continuó exponiendo que en fecha 07 de enero de 2009 aproximadamente a las 07:00hrs, irrumpieron en las instalaciones los ciudadanos Edwin Servando Salazar Cordero, Edgar Antonio Salazar Cordero y Eneida Salazar Cordero de manera violenta y con instrumentos contundentes como mandarrias y palos procediendo a causar daños al alambique, serpentín, depósito de agua, pipas plásticas, evacuación de desechos en el mosto y que ocasionó su contaminación; que procedieron a la destrucción de paredes y de cubas en procesos de fermentación para su destilación y que ello paralizó las actividades del alambique perdiéndose aproximadamente TRES MIL LITROS (3.000,lts) que se iban a destilar y por ende la paralización y continuidad del ciclo productivo lo que afecta la generación del licor en referencia. Asimismo indicó que los hechos mencionados causaron y siguen causando la falta de ingresos económicos a la cooperativa y cercenaron los beneficios socioeconómicos de cinco familias, más los beneficiarios indirectos de esa actividad productiva. Continuó exponiendo que con tales hechos no solo se causó un daño material a las bienhechurías de la Cooperativa mencionada sino al inmueble propiedad de su mandante y que dada la magnitud de la agresión en su forma, modo y lugar constituyen un hecho ilícito que originó un grave daño moral al ciudadano Alfonso Liborio Salazar ya que el grado de exceso de sevicia han trastornado las actividades familiares, personales, y hasta maritales por cuanto a la fecha del acoso hacen imposible la convivencia normal y que en efecto toda actividad económica también se trastocó y en consecuencia la esfera social y familiar en el inmueble. Indicó que las personas mencionadas no han indemnizado los daños perpetrados. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.158 y 1.196 del Código Civil y en Sentencia Nº 278 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-986 de fecha 10/08/2000, exponiendo que en consecuencia demanda a los ciudadanos Edwin Servando Salazar Cordero, Edgar Antonio Salazar Cordero y Eneida Salazar Cordero para que convengan o sean condenados pagar por concepto de lucro cesante la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (75.000,oo Bs.) que se corresponden al valor de TRES MIL LITROS (3.000,oo Bs.) de mosto (materia prima) a razón de VEINTICINCO BOLÍVARES (25,oo Bs.) cada litro para destilar del licor artesanal denominado cocuy el cual se perdió y se dejó de percibir a consecuencia de los hechos vandálicos perpetrados por dichas persona; por concepto de daño material la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,oo Bs.) representan la destrucción de las bienhechurías pertenecientes a la Cooperativa Mixta de Servicios Múltiples “El Fénix de Buena Vista” R.S. (Ollón, Serpentín, Cubas, Paredes y Alberca), monto que representa el total de los daños materiales causados y que sufrió dicha asociación a consecuencia de los hechos ilícitos que de manera dolosa fueron autores los demandados y que se concretaron el 07 de enero de 2007; por concepto de daño moral, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,oo Bs.), producto directo del sufrimiento a consecuencia de las constantes amenazas que sin motivo los ciudadanos mencionados han inflingido en la persona de su mandante en virtud de que su estado emocional y mental fue mermado no sólo a raíz de las lesiones patrimoniales sufridas por la Asociación Cooperativa que él representa, sino que es víctima de serios trastornos emocionales que emanaron al momento de producirse los hechos y que prevalecen en el tiempo causándole gran conmoción psicológica y dolor, que ha visto su vida cambiada al sentirse en una minusvalía económica y rechazado al tratar de comercializar los productos y subproductos que el mismo elabora como miembro de la asociación por cuanto disminuyó considerablemente su capacidad de producción y que su proceso productivo forma parte de su sustento de vida y por ello afecta directamente su ánimo, voluntad y personalidad. Indicó que todos los daños enunciados alcanzan un total de TRESCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES (311.000,oo Bs.). Solicitó a la indexación de las cantidades reclamadas y el pago de costas y costos, estimando la acción en la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES (311.000,oo Bs.).
En fecha 30 de Noviembre de 2009, se admitió la demanda.
En fecha 05 de marzo de 2012, este Tribunal, a solicitud de parte, decreto medida preventiva de embargo.
En fecha 15 de mayo de 2012, este Tribunal a solicitud de parte ordenó reponer la presente causa al estado de dejar transcurrir el lapso de emplazamiento.
En fecha 23 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto por medio del cual, firme como se encuentra el auto de fecha 15/05/2012, advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente, se computaría el lapso señalado en auto de admisión. Asimismo, vista la diligencia que cursa al folio 216, el Tribunal negó lo solicitado, por cuanto la reposición dictada en la presente causa, es únicamente a los efectos de dejar transcurrir el lapso de emplazamiento, no siendo anulado el decreto de la Medida solicitada por la parte demandante.
En fecha 05 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2012.
En fecha 11 de junio de 2012, se ordenó oír la apelación interpuesta en un solo efecto.
En fecha 20 de junio de 2012, la apoderada demandada, presentó escrito de contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola genérica y pormenorizadamente. Expuso que en fecha 07/01/07 sus conferentes no se encontraban en el sitio señalado por el actor y no tenían motivos para cometer tales hechos. Que en la fecha y horas señaladas por el actor el codemandado Edwin Salazar se encontraba acondicionando el fondo de comercio de su propiedad denominado Mis Viejos en Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara para el inicio de sus actividades comerciales en el mismo; que el codemandado Edgar Salazar se encontraba desde las 4am luego de un corte de melón, se encontraba tramitando la venta de dicho fruto en la zona de Pavia, Municipio Iribarren del Estado Lara; y que la codemandada Envida Salazar se incorporaba como docente y educadora en su lugar de trabajo y domicilio en el Centro de Educación Inicial Módulo “Andrés Eloy Blanco”. Continuó exponiendo que el terreno sobre el cual se fundaron las bienhechurías en referencia, es posesión de la sucesión quedante de la muerte de Braulio Salazar, según Planilla Sucesoral Nº 259, extendida en fecha 23 de abril de 1974 por la Inspectoría Fiscal en la XII Circunscripción, dependiente del Ministerio de Hacienda, y que en dicho inmueble existe una casa habida por el causante Braulio Salazar por compra que le hizo a Florencio Piña según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Urdaneta del Estado Lara, Nº 19, folios 11 y12, Protocolo 1º, 1943, siendo el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, ejido identificado con la Cédula Catastral de fecha 29 de noviembre de 2006 por la Oficina Municipal del Catastro del Municipio Urdaneta del Estado Lara y que dichas bienhechurías eran parte del acervo hereditario según consta de la mencionada planilla sucesoral y que las mismas sin el acuerdo de los demás comuneros, incluido el comunero y padre de sus conferentes, fueron reformadas por el comunero Alfonso Salazar para posteriormente fundar las bienhechurías que hoy sirven de asiento a la Cooperativa mencionada, violando lo establecido en el artículo 761 del Código Civil y que ello se evidencia de de Acta de Comparecencia extendida por la Dirección de Asuntos Civil de la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Lara en fecha 24 de agosto de 2007 con ocasión a la solución del problema surgido en relación a la sucesión Braulio Salazar e Informe de Inspección realizado en la casa de la Sucesión y del que consta que el ciudadano Alfonso Salazar no tenía autorización para la fundación de las bienhechurías en referencia ni la reforma de la casa y que no tenía autorización ni permiso por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara. Continuó exponiendo que según Notificación de Avalúo del Inmueble consta que el inmueble ubicado en la Avenidas 03 Comercio, esquina calle 12 de la Población de Siquisique es propiedad de la Sucesión Braulio Salazar; que según Acta de Defunción el coheredero Servando Antonio Salazar Vargas falleció en fecha 31 de mayo de 2010. Asimismo indicó que los mismos hechos son denunciados por el actor con algunas variantes en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional de fecha 03 de septiembre de 2007 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-O-2007-000186 y que en la carátula de dicho asunto reconoce la existencia de una comunidad hereditaria pro-indivisa. Continuó exponiendo que el actor ha incumplido el mandato del artículo 763 del Código Civil. Y que concluye que el actor ha simulado la apariencia de tales hechos en forma dañosa con la finalidad de crear una obligación sin causa en contra de sus mandantes y de apropiarse en forma exclusiva del inmueble identificado, invocando lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil y que en consecuencia la obligación es ineficaz. Seguidamente propuso reconvención exponiendo que en fecha 16 de noviembre de 1971 falleció abintestato el abuelo de sus conferentes, Braulio Salazar, quedando abierta la sucesión hereditaria conformada por Carmen Mercedes Vargas de Salzar, su viuda y Servando Antonio Salazar Vargas, Alfonso Liborio Salazar Vargas, Mauro Frígido Salazar Vargas, Antero Rafael Salazar Vargas y Rosa María Salazar Vargas, quedando la masa hereditaria conformada por el valor total de una posesión de cría y parte de agricultura con plantaciones de cocuy y cocuiza denominada El Carrizal ubicada en Guacamuco, Municipio Siquisique, Distrito Urdaneta del Estado Lara y que esta posesión fue habida por el causante según documento protocolizado bajo el Nº 2, folios 3 al 8, protocolo primero en fecha 12 de mayo de 1971 en la Oficina Subalterna del entonces Distrito Urdaneta del Estado Lara; el 50% del valor total de una casa situada en el Barrio Los Platanitos en la Población de Siquisique que la hubo el causante por compra hecha a Florencio Piña, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Lara, Nº 9, Folios 11 y 12, protocolo 1º de 1943; el 50% de una vega situada en el Caserío Urucure, manzana El Saladillo, ubicada en el entonces Distrito Urdaneta, que la hubo el causante por compra hecha a Adolfo Cordero Adames según Título Supletorio otorgado por el Juzgado del Distrito Urdaneta en fecha 06 de septiembre de 1951; el valor de una posesión en agua salada Urucuro Abajo en el entonces Distrito Urdaneta que la hubo el causante por compra que le hizo a Alberto Cordero según documento registrado en la Oficina Subalterna de la misma entidad, bajo el Nº 22, Folios 29 y 30, Protocolo 1º de 1926 y el 50% del valor de una vega constante de 2 hectáreas ubicado en el sitio denominado Piedra Amarilla de la misma localidad que la hubo el causante por compra hecha a Juan Pablo Jiménez según documento registrado en la Oficina Subalterna del entonces Distrito Urdaneta, Nº 7, folio 9, Protocolo 1º. Asimismo expuso que en fecha 12 de abril de 1996 ocurrió el fallecimiento de la abuela de sus poderdantes, Carmen Mercedes Vargas de Salazar, quedando conformada la comunidad hereditaria por Servando Salazar, Alfonso Salazar, Mauro Salazar, Antero Salazar y Rosa Salazar. Que en fecha 31 de mayo de 2010 falleció Servando Salazar dejando como únicos y universales Herederos a Edwin, Edgar, Eneyda, y Edinson Salazar, según acta de defunción Nº 361 llevada por la Unidad de Registro de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Exponiendo que es de notar que el causante era viudo y no casado como aparece en el acta y que la madre de los nombrados causahabientes, Ninfa Cordero, falleció en fecha 27 de septiembre de 2006. Expuso que ante el hecho que sin el consentimiento de los demás comuneros, incluido el comunero Servando Salazar, el comunero actor tomó para su propio beneficio el inmueble ubicado en el Barrio Los Platanitos no permitiendo que lo demás comuneros se sirvan del bien inmueble obteniendo un lucro que no es compartido con los demás miembros de la comunidad. Indicó que en fecha 09 de mayo de 2010 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta ejecutó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de Eneyda Salazar, actuando por comisión conferida por este Juzgado, expediente KP02-O-2012-367 y que el daño material que se le ha causado es inmenso ya que le embargaron su vehículo por cuanto se encuentra adscrito en razón de un contrato a la firma mercantil Transporte Autocat, C.A., dejando de percibir 8.500,oo Bs. mensuales, que le embargaron una serie de bienes y que el actor hizo publica esta situación llamándola mala paga y diciéndole que iría a la cárcel por ello. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.185, 761 y 763 del Código Civil. Finalmente expuso que reconviene al ciudadano Alfonso Liborio Salazar Vargas para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en darle cumplimiento a los artículos 761 y 763 del Código Civil en el sentido de que reconozca y reintegre a la comunidad hereditaria quedante a la muerte de Braulio Salazar y Carmen Mercedes Vargas de Salazar el inmueble señalado; en cancelar a su representada la suma de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (8.500,oo Bs.) por concepto de lucro cesante dejado de percibir durante el lapso comprendido entre el 09 de mayo de 2010 y el 09 de junio del mismo año, como consecuencia de la medida de embargo decretada en el asunto KP02-C-2012-000367; en cancelar a su representada por concepto de daño moral que le ha sido producido con ocasión a la práctica de la medida de embargo mencionada, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,oo Bs.).
En fecha 03 de julio de 2012, se admitió la reconvención propuesta.
En fecha 10 de julio de 2012, el apoderado demandado reconvenido presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta negándola, rechazándola y contradiciéndola, exponiendo que lo hechos invocados por la reconviniente no encuadran en ningún supuesto de hecho y de derecho por cuanto fundamenta su pretensión en hacer una partición forzosa del acervo hereditario sin demostrar su legitimidad y cualidad, exponiendo que no acredita los títulos fehacientes que demuestren la propiedad del inmueble objeto de su pretensión de reintegro así como su carácter de sucesores, impugnando la planilla de autoliquidación de impuestos, indicando que son copias y que no les otorga el carácter de únicos y universales herederos ni la representación del resto de los comuneros y que peor aun, intenta la reconvención a los fines de hacer una partición de los bienes que conforman la masa hereditaria de la sucesión Baudilio Salazar. Que con esto se violentan los artículos 78, 388 y 366 del Código de Procedimiento Civil exponiendo que las demandas de partición forman parte de los procedimientos especiales contenciosos y que la reconvención debió haberse declarado inadmisible por contrario imperio porque se pretende ventilar por un procedimiento incompatible con el ordinario. Continuó exponiendo que su representado no se encuentra incurso en ningún aprovechamiento ilegítimo en desmedro de los derechos del resto de los comuneros de la sucesión en referencia. Indicó que el ciudadano Alfonzo Liborio Salazar forma parte de la sucesión Braulio Salazar y que la masa hereditaria que la representa se mantuvo proindivisa hasta el 11 de diciembre de 1987, cuando los integrantes de dicha sucesión practicaran entre ellos una partición de hecho y amigable, suscribiéndose obligaciones y beneficios bilaterales entre ellos, y cediéndose entre si los derechos que recaen sobre los bienes que constituyen el acervo hereditario. Expuso que la parte reconviniente no especificó los daños de conformidad con lo establecido en el artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil. Que no existe la prevalencia de un hecho ilícito que demuestre la existencia de daño moral. Que se abrogan la representación del resto de los comuneros sin ninguna cualidad.
En fechas 31 de julio, 02 y 03 de agosto de 2012, las representaciones judiciales de las partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 14 de Agosto de 2012, este Tribunal, con relación a la oposición formulada por el abogado Juan Castillo, negó proveer sobre la misma, en virtud, de haberse presentado, fuera del lapso señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la oposición a las documentales consignadas a los folios 259 a 262, este Tribunal observó que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinente, razón por la cual, se declaró improcedente la oposición formulada. En cuanto a la oposición a las testimoniales promovidas este Tribunal observó que igualmente, las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo razón por la cual, se declaró improcedente la oposición formulada. En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 26 de septiembre de 2012, la parte demandada reconvenida presentó escrito promoviendo copia fotostática de solicitud de Amparo Constitucional de fecha 03 de septiembre de 2007, signado KP02-O-2007-000186, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, exponiendo que en el texto de dicha solicitud la parte actora reconvenida reconoce la existencia de una comunidad hereditaria pro-indivisa.
En fecha 28 de septiembre de 2012, se repuso la causa al estado de providenciar nuevamente las pruebas promovidas.
En fecha 08 de octubre de 2012, este Tribunal resolvió las oposiciones planteadas por las partes a las pruebas promovidas; con relación a la oposición formulada por el abogado Juan Castillo, a las documentales marcadas 1.1.a, 1.1.b, 1.1.c, 1.1.d y 1.1.e, este Tribunal declaró improcedente dicha oposición, por cuanto las documentales promovidas por la parte demandada no son manifiestamente ilegales o impertinentes, y su idoneidad es motivo de valoración al fondo. En cuanto a la oposición a las testimoniales promovidas este Tribunal observó que igualmente, las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo razón por la cual, se declaró improcedente la oposición formulada. En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 10 de octubre de 2012, tuvo lugar acto de nombramiento de expertos contables.
En fechas 11, 15 y 24 de octubre de 2012, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Gustavo Piña, Mairen Camacaro, Juan Santeliz, César Borges y Abel Ramos.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada, apelando la representación judicial de la parte demandante de dicho auto en fecha 30 de noviembre de 2011, apelación que se escuchó en un solo efecto según auto de fecha 05 de diciembre de 2012.
En fecha 14 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

Primero
DE LA PRETENSIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Observa este Juzgador que la pretensión de la parte actora consiste en la reclamación de indemnización de daños materiales y morales, exponiendo que la demandada de autos cometió un hecho ilícito en virtud de haber irrumpido en fecha 07 de enero de 2009, en el inmueble de su propiedad, identificado ut supra.
Por ello, quien juzga debe realizar algunas consideraciones sobre la ocurrencia de daños y perjuicios en materia extrancontractual, para ello es menester citar al autor Eloy Maduro Luyando (2.001), para quien:
“Si una persona se obliga a realizar determinada prestación mediante un contrato, está limitando su propia conducta, por lo menos en lo que se refiere al cumplimiento material de lo que se ha obligado. Si incumple el pacto, surgirá entonces una responsabilidad derivada de ese incumplimiento, la cual tendrá por efecto la obligación de reparar. Puede ocurrir también que una persona no haya limitado su propia conducta suscribiendo ningún contrato pero un error en dicha conducta, cualquier actividad culposa en su modo de actuar cause un daño a un semejante y entonces quede obligado a indemnizar el perjuicio ocasionado. En el primero de los casos estamos ante un tipo de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de un contrato; en el segundo, nos enfrentamos ante un tipo extracontractual o delictual de responsabilidad, originada en la realización de un hecho ilícito por parte del agente que lo realiza”
Es evidente que en defecto de un pacto que vinculara a quienes hoy representan intereses contrapuestos, la fuente de obligaciones que en el presente se discute es el hecho ilícito, tipificado en el artículo 1.185 del Código Civil, cual es del tenor siguiente:
Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

En este orden de ideas, José Melich Orsini, al tratar “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, 2006, sostiene:
“La responsabilidad contractual, por descansar sobre la idea de la autonomía de la voluntad de las partes, hace comprensible que exista respecto de ella una cierta libertad para graduar en el propio contrato la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de las obligaciones que las partes se han impuesto libremente así mismas. La doctrina y la jurisprudencia se inclina por la validez de la cláusulas contractuales limitativas y aún exoneratorias de responsabilidad, con la única salvedad del dolo y de culpa grave asimilable a dolo, salvedad esta, por lo demás, que es mera consecuencia de la regla lógica de que no se concebiría la obligación en sí misma si el contrato autorizada ya al deudor para incumplirlo intencionalmente.
En materia de responsabilidad extracontractual, en cambio, la cuestión de la validez de los contratos celebrados con el objeto de limitar o de exonerar de responsabilidad a una parte en el caso de que ella resultare agente de un daño que eventualmente pudiere afectar a la otra, está lejos de tener una solución unánime”.
Por ello, la solución ofrecida a cada uno de estos hechos debe responder a la circunstancia especial de cada caso que es sometido a consideración del juzgador, atendiendo, esencialmente, a lamanera en que han sido expuestos los hechos, y, por supuesto a su adecuada acreditación de acuerdo a las reglas que distribuyen la carga de la prueba.
A tal efecto es necesario hacer referencia Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, la cual dejó sentado:
“El caso bajo análisis, corresponde a unas acciones de daños y perjuicios y daño moral derivadas de un presunto hecho ilícito.
Respecto al hecho ilícito, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones señala como elementos del hecho ilícito los hechos o actuaciones desencadenantes del agente que son indispensables para calificar al hecho ilícito como tal, a saber: la culpa, el daño, y la relación de casualidad.
Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.”
Asimismo, se hace imperante para éste Órgano Superior Jerárquico hacer alusión a la exposición hecha por el autor José Mélich-Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, páginas 58, 59 y 133, que a fin de que se determine el daño que puede ser objeto de condena o resarcimiento, se debe tener en cuenta lo siguiente:
“…1°) El daño debe ser cierto; 2°) El daño no debe haber sido reparado; 3°) El daño debe atentar contra un interés legitimo de la víctima; y 4°) El daño debe ser personal a quien lo reclama…
Cuando la víctima pretende haber sufrido un daño por causa del hecho ilícito imputado al demandado, el juez comienza por poner entre paréntesis toda cuestión acerca de la existencia de un hecho ilícito o de una culpa del demandado para preguntarse, en primer lugar, si es perceptible directamente, con toda claridad, que la víctima se hallaría en una mejor situación si el hecho del demandado no hubiera ocurrido…
I. Razón de ser del problema de la relación de causalidad
Un daño no engendra responsabilidad civil para el autor del mismo sino cuando tal daño ha sido causado por un hecho o una omisión suya que sean susceptibles de ser calificados de “culpa”. El hecho culposo debe jugar, por consiguiente, el papel de antecedente necesario del daño…”
Partiendo del anterior extracto trasladado a la realidad plasmada en actas, y tomando en consideración todos los comentarios y anotaciones realizadas en el texto de ésta sentencia, puede inferirse primordialmente que para que proceda el resarcimiento del daño moral, debe existir y probarse principalmente el daño en sí, caracterizado por la ilicitud del hecho que lo causa, puesto que la ausencia del mismo tiene como consecuencia que no haya nada que reparar, entiéndase aspectos tanto emocionales, psíquicos o sociales como materiales.
En segundo lugar, debe coexistir con el primero de los supuestos mencionados, la relación de imputabilidad del hecho ilícito generador del daño con el responsable del mismo, es decir, la culpa del acusado o de quien se solicita el resarcimiento, bien sea por dolo, impericia o negligencia, llamado por la doctrina patria como relación de causalidad como se ha dicho anteriormente.
En tal sentido, a los fines de dilucidar la procedencia o no de la presente acción, es de destacar que el denunciar penalmente es ejercer un derecho, por lo que la denuncia no implica, per se, cometer en sentido estricto, un hecho ilícito, sin que pueda significar el "abuso de derecho" previsto en el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil que dice:
‘...Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual la ha sido conferido ese derecho’.
Por consiguiente la sola circunstancia de denunciar y de haberse declarado que no hubo delito es insuficiente para concluir, sin más, que estamos en presencia de una conducta ilícita del denunciante que genera per se, daños y perjuicios, pues es necesario que la actitud del denunciante evidencie que abusó del derecho de denunciar, que se extralimitó en el ejercicio del derecho que conceden los artículos 92, 93 y 94 del para entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal y bajo cuyo imperio se hizo la denuncia y se tramitó el proceso penal.
Por tanto a diferencia del hecho ilícito por antonomasia, el que es objetivo y se consuma por la mera conducta irregular de la persona; el abuso del derecho requiere la convicción de que el sujeto se extralimitó y abusó, es decir, cometió un exceso cuando denunció, de manera que se evidencia palmariamente y claramente la intención dañosa del sujeto que interpuso la denuncia.”

En ese orden de ideas, como quiera que dicho precedente examina al detalle los requisitos concurrentes para que pueda tipificarse el hecho ilícito, y, consecuentemente, surja para el agente la obligación de reparación, a la luz de lo cual debe examinarse la conducta procesal de la actora reconvenida.
La representación judicial de la parte demandante, promovió como medios de prueba, Registro de Información Fiscal (RIF), documento constitutivo y Actas de Asamblea de la Cooperativa Mixta de Servicios Múltiples “El Fénix de Buena Vista” R.S., las cuales se valoran en razón de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte demandada deben ser valorados, pero de ellos sólo se demuestra la existencia de la inscripción ante el órgano administrativo de la Cooperativa en referencia.
Asimismo, promovió Justificativo de Testigos evacuado por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara en Funciones Notariales, testigos estos que fueron evacuados en el presente juicio, observando quien esto sentencia que se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos César Borges y Abel Ramos, quien ratificaron lo expuesto en el mencionado justificativo, pero de cuyas declaraciones no llega quien juzga a la convicción de que hayan efectivamente presenciado tales hechos, muy especialmente partiendo de la afirmación del ciudadano Abel Ramos, cuando al particular primero se le inquiere: “Diga el testigo, por que le consta que los hechos perpetrados, según sus dichos, en el justificativo que acaba de ratificar, afectaron la convivencia familiar en el inmueble que señala como propiedad y posesión del señor Alfonso Liborio Salazar Vargas”, este contestó: “Cuando estaban ocurriendo los hechos yo estaba en la calle y estaba viendo lo que estaba sucediendo”, siendo que resulta contradictorio que desde “la calle” hubiese podido presenciar lo expuesto por él, pues si se toma como punto de partida que, de las afirmaciones del actor, presuntamente un grupo de personas ingresó al inmueble que este ocupa para causar los destrozos señalados, por lo que cualquiera que haya estado “desde la calle” mal podría haber atestiguado la acción dañosa; promovió igualmente Inspección Judicial practicada por el Juez Suplente del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 de Enero de 2007; Denuncia efectuada por la por la parte actora ante la Fiscalía 21 del Ministerio Público en fecha 03 de septiembre de 2007; Inspección Ocular practicada por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara en Funciones Notariales de fecha 30 de agosto de 2007; medios de prueba estos, que deben desecharse del proceso, por cuanto los mismo no tienden a demostrar los daños y perjuicios pretendidos en autos, al constituir elementos probatorios evacuados fuera de juicio sin que haya habido control de los mismos, por parte de aquel contra quien se producen. Así se establece
La representación judicial de la parte demandada negó pormenorizadamente los hechos constitutivos de la pretensión del actor, y en la oportunidad procesal promovió como medios de prueba Planilla Sucesoral Nº 259, extendida en fecha 23 de abril de 1974 por la Inspectoría Fiscal en la XII Circunscripción, dependiente del Ministerio de Hacienda, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Urdaneta del Estado Lara, Nº 19, folios 11 y12, Protocolo 1º, 1943, ejido identificado con la Cédula Catastral de fecha 29 de noviembre de 2006 por la Oficina Municipal del Catastro del Municipio Urdaneta del Estado Lara, Acta de Comparecencia extendida por la Dirección de Asuntos Civil de la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Lara en fecha 24 de agosto de 2007, Informe de Inspección realizado en la casa de la Sucesión; Notificación de Avalúo del Inmueble; Acta de Defunción del coheredero Servando Antonio Salazar Vargas de fecha 31 de mayo de 2010 y solicitud de Amparo Constitucional de fecha 03 de septiembre de 2007 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-O-2007-000186 y Declaración de Únicos y Universales Herederos dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, instrumentos éstos que atañen, por una parte, a la acreditación de haber hecho la declaración sucesoral prescrita por la ley especial que regula la materia, por otro lado al cumplimiento de inscripción catastral ante la autoridad administrativa municipal, así como en otro sentido se acredita el deceso del ciudadano Servando Antonio Salazar Vargas, y, con el últimamente nombrado se acredita el hecho de haber ocurrido a la vía judicial para la reclamación de un derecho, pero, en todo caso no guardan relación alguna con los hechos debatidos en la presente, y por ello deben ser desechadas.
Asimismo, la representación judicial de la demandada reconviniente promovió la declaración testimonial de los ciudadanos Gustavo Piña y Mairen Camacaro,, el primero de los cuales indicó que el ciudadano Edwar Salazar para el momento de ocurrencia de los hechos que la actora le atribuye, se encontraba en un sitio diferente, en tanto que la segunda de las nombradas estableció que para la fecha 07/01/2009, el ciudadano Edwin Servando Salazar se hallaba trabajando en un local comercial a la hora en que presuntamente sucedieron los hechos aducidos por la actora en su libelo.
Es de destacar que la representación judicial de la actora, no pudo desvirtuar las afirmaciones hechas en las declaraciones antes analizadas, pese a que requirió al tribunal los testigos fueren declarados inhábiles, al tiempo que los tachó de falsos, respecto de lo cual cabe advertir que esa representación judicial no acreditó en modo alguno que los declarantes pudieren estar comprendidos dentro de las inhabilidades absolutas o relativas contempladas en la ley, como también conviene advertir que el tachante no trajo al jurisdicente los elementos necesarios para desechar los dichos de los testigos.
En consecuencia, en virtud de lo contemplado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la distribución de la carga de la prueba imponiendo al litigante que hace una afirmación el deber de probarla, como consecuencia de lo que es menester colegir que la obligación del actor era, cuando menos, situar en el lugar y hora de la ocurrencia de los hechos dañosos a las personas de quienes reclama la correspondiente indemnización.
Ello no sucedió ni siquiera con la ciudadana Eneyda Salazar Cordero, con respecto a quien si bien no hubo un testigo que la situara en un lugar distinto al momento de sucederse los acontecimientos explicados por la actora en su libelo, y pese a que la representación judicial de ella promovió constancia suscrita por la ciudadana María Rojas (f. 282, II pieza), que se desecha por cuanto constituye un instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio y que debió ser ratificado a través de la prueba de testigo, hecho este que no sucedió, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de la negativa circunstanciada hecha en la contestación de la demanda, subsistía para la actora la obligación de demostración de los hechos a que ya se hizo referencia.
Ahora, bien, de lo anterior, y de las observaciones de este Juzgador de la lectura del escrito libelar, así como de los medios de prueba promovidos por las partes, quien esto sentencia, observa a las partes que no existe en el presente asunto, una relación de causalidad entre los hechos demostrados y los daños y perjuicios pretendidos por la representación judicial de la parte demandante, en razón de que si esta considera que la demandada de autos, transgredió las leyes e irrumpió en el bien inmueble en referencia de manera forzosa y que esto trajo como consecuencia los daños y perjuicios materiales morales aducidos, debió traer a los autos los medios de prueba suficientes que hicieran llegar a este Juzgador a la convicción que fueron los demandados de autos los que causaron los daños en referencia, razones éstas por las cuales no puede ser declarada procedente en derecho, la pretensión de la parte actora de autos. Así se decide.




Segundo
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

Con el cometido de sistematizar las pretensiones agrupadas en la pretensión reconvencional, quien suscribe se pronuncia de la manera siguiente:
a. El “reintegro del Inmueble a la comunidad”
A diferencia de lo observado por la actora reconvenida en su escrito de contestación a la pretensión reconvencional, la demandada no propone una pretensión judicial de partición, pues conforme consta al vuelto del folio 234, ella señala que su aspiración es que la parte contra quien la dirige “reintegre a la comunidad hereditaria … el inmueble señalado”, por lo que, al quedar así planteada, se trata de una reivindicación, misma que por no tener un procedimiento específicamente tipificado por la legislación adjetiva, resulta admisible para ser tramitada en este mismo proceso, conforme efectivamente se hizo.
En esos términos debe ser analizada la primera de las aspiraciones reconvencionales propuestas, por cuanto como lo establece el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.
Así, en primer término, la actora señala ser copropietaria de un inmueble, en virtud de la comunidad sucesoral existente por efecto del deceso del ciudadano Braulio Salazar, lo que si bien es reconocido por el apoderado de la demandante reconvenida, según consta al folio 253 (II pieza), el mismo opone un hecho modificativo consistente en señalar que quienes hoy representan intereses contrapuestos habían ya procedido a la “partición amistosa”, con ocasión a lo que, los instrumentos que acompañó a los folios 259 a 261 y 262, únicamente dan cuenta de una venta de derechos y acciones sobre un predio rústico ubicado en el sector “El Carrizal” del entonces Municipio Siquisique, hoy en día Urdaneta, del Estado Lara, en tanto que el segundo de los consignados instrumentos contiene un contrato de arrendamiento, de suerte que ninguno de ellos se refiere a las menciones que el apoderado de la actora reconvenida le atribuye, como tampoco ninguno de ellos se encuentra referido al inmueble ubicado en la Avenida comercio de la Población de Siquisique, en donde la actora dice sucedieron los hechos dañosos, cuyo resarcimiento hoy aspira.
En ese orden de ideas, la representación judicial de la demandada reconvenida no incorporó a las actas procesales el instrumento protocolizado de donde pudiera deducirse su condición de propietaria de ese inmueble, por cuanto al pretender el “reintegro” a favor de la comunidad, resulta evidente que el medio idóneo para demostrar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el ilegítimo poseedor, así como las construcciones existentes en él, tiene que ser, a no dudarlo, el documento de donde se evidencie el dominio debidamente protocolizado, y que por tal razón es oponible ante terceros, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.
Aunado a tal falencia, quien suscribe observa que el carácter de comunero que detenta el ciudadano Alfonso Liborio Salazar, permite establecer – a partir de los hechos sobre los que han convenido las partes - que el inmueble cuya reivindicación es accionada por vía reconvencional forma parte de una comunidad pro indiviso, en razón de lo que se hace necesario transcribir el contenido del artículo 765 del Código Civil, que dispone de manera expresa:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.”

De lo que se colige, que al existir tal copropiedad no se verifica la existencia de la condición necesaria para la reivindicación tocante a “La falta de derecho a poseer del demandado” por lo que, al proceder judicialmente como lo hizo la actora, el resultado lógico o necesario sería excluir de la comunidad que legítimamente le corresponde a uno de sus copropietarios, que, evidentemente no es el cometido de esta clase de pretensiones, por lo que debe ser desechada la así propuesta en el sub lite . Así se decide.
b. Las indemnizaciones por “lucro cesante” y por “daño moral”
Respecto a la reclamación de lucro cesante, éste conforme se sabe “es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño” (http://es.wikipedia.org/wiki/Lucro_cesante).
Bajo tal óptica, la codemandada reconviniente Eneyda Salazar Cordero, reclama que por efecto de la medida cautelar de embargo que fue dirigida contra un bien mueble de su patrimonio le ha impedido percibir Bs. 8.500,oo mensuales, pues según el vehículo se encuentra adscrito en razón de un contrato a la firma mercantil “Transporte Autocat, C.A.”, para lo que promovió constancia suscrita por quien dice ser Presidente de esa sociedad de comercio, misma que se desecha por cuanto constituye un instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio y que debió ser ratificado a través de la prueba de testigo, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a tales precisiones, y al hilo de las reflexiones que preceden acerca del onus probandi, ha correspondido a la actora en este proceso demostrar la lesión material, para lo cual en su memorial reconvencional se limita a decir haber dejado de percibir una cantidad de dinero de cuyo acaecimiento no existe prueba alguna en autos. De manera que, mal puede el jurisdicente acordar la reparación de un supuesto daño, cuya ocurrencia no ha sido acreditada adecuadamente a las actas procesales, razón por la cual, tal pretensión debe ser desestimada. Así se establece.

De otra parte, la demandada reconviniente aspira ser resarcida en virtud de la lesión afectiva por ella experimentada, merced a las imprecaciones de que dice ha sido objeto.
Tan ello es así que, de acuerdo con los señalamientos hechos por la reconviniente, y en los que finca su pretensión, su representación judicial dice que aquella fue blanco de diversas afrentas por parte de quien hoy es actor reconvenido en este proceso, lo que, de ser cierto, resulta obvio que tal actividad produzca una sensibilización del autoconcepto de cada individuo, conforme indica la experiencia común.
Es de advertir que acerca de la opinión que todo ser humano proyecta hacia el colectivo al que se halla integrado, esta es una de las nociones fundamentales que integran los derechos de la personalidad, que según los textos básicos son:
“derechos subjetivos, privados, absolutos y extrapatrimoniales que posee todo ser humano por el solo hecho de serlo y que protegen la esencia de la personalidad y sus más importantes elementos o atributos…” (José Luis Aguilar Gorrondona, Derecho Civil I- Personas, Caracas 1987, p. 130)
No obstante, su señalado carácter extrapatrimonial no obsta para que un hecho que lesione uno de los derechos de la personalidad pueda ser resarcido económicamente, y para ello, en Venezuela existe un sistema preordenado a tal reparación.
Atiéndase, primeramente, a la disposición contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la que:
Artículo 60: Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.(omissis)(negritas y subrayado del Tribunal)
Es evidente que la demandada reconviniente aspira se le satisfaga pecuniariamente la aflicción anímica sucedida como consecuencia del embargo cautelar decretado por este Tribunal, a requerimiento del actor reconvenido, y para ello luce conveniente recordar cuanto Aguilar Gorrondona (op. cit.) al referirse al derecho al honor señala que del mismo:
“…puede hablarse en sentido objetivo y subjetivo. En el primer sentido, el honor es la reputación, buen nombre o fama de que goza una persona ante los demás. En sentido subjetivo, es el sentimiento de estimación que tiene la persona de sí misma en relación con la conciencia de la propia dignidad moral…”(p. 138)
Este tipo de aflicción fue ya definida por la Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 24-4-98, ratificando su doctrina, expresó:
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
A decir del autor argentino Roberto H. Brebbia, en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación natural en los daños morales, argumenta:
“En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo pude atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad (omissis)”
Y la norma que lo regula en Venezuela faculta al operador de justicia para concertar a la víctima una indemnización, como reparación por el dolor sufrido, pero, pese a su cariz eminentemente subjetivo no por ello queda relevado de ser demostrado dentro del proceso.
A objeto de cumplir con esa actividad probatoria, la representación judicial de la demandada reconviniente promovió la declaración testifical del ciudadano Juan Santeliz, quien al ser preguntado al particular tercero: “Diga el testigo si por ser vecino en el sector donde reside la ciudadana Eneida Yaneth Salazar Cordero tiene conocimiento por haberlo presenciado, de una actuación judicial, embargo de bienes, en la residencia de dicha ciudadana; en caso afirmativo exprese en que fecha ocurrió?”, contestó: “En la fecha eso fue en Mayo y pensábamos que era un Allanamiento de drogas, porque era un bururu (sic.) y nos enteramos de que era un embargo porque salio un señor alto robusto fumando que decía que era un embargo porque era una mala paga”; a la pregunta cuarta: “Diga el testigo en qué año ocurrió eso?”; Contestó: “este mismo año en curso en el mes de mayo fecha día no recuerdo se que fue en horas de la mañana”; posteriormente en la misma declaración el declarante se propone identificar a la persona que , según su dicho, emitió tales conceptos, para, finalmente indicar que le consta lo declarado por ser vecino del sitio en donde se llevó a efecto la actuación judicial que presuntamente lesionó a la ciudadana Eneyda Cordero.
Por manera que toda la construcción indemnizatoria por el agravio moral requerida en la reconvención se funda en el solo dicho de un testigo, sin que exista materialmente ninguna otra mención en autos respecto a que haya sido emitido ningún otro concepto injuriante u ofensivo, razón por la que debe también ser desechada la pretensión de resarcimiento por daño moral requerida.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. SIN LUGAR la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales, intentada por el ciudadano ALFONZO LIBORIO SALAZAR VARGAS actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Cooperativa Mixta de Servicios Múltiples “EL FÉNIX DE BUENA VISTA” R.S en contra de los ciudadanos EDWIN SERVANDO SALAZAR CORDERO, EDWARD ANTONIO SALAZAR CORDERO y ENEIDA SALAZAR CORDERO, ya identificados; y
2. SIN LUGAR la pretensión Reconvencional que tiene por objeto la Reivindicación, así como la Indemnización de Daños y Perjuicios provenientes de lucro cesante y daño moral, intentada por los tres últimos nombrados en contra del ciudadano ALFONZO LIBORIO SALAZAR VARGAS.
Se condena en costas a la actora reconvenida por haber sido desechada su pretensión, y, de la misma forma se condena a la demandada por idéntico concepto, por haber sido desestimada su pretensión reconvencional.
Se ordena la notificación de las partes mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º y 154º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adan Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:15 p.m.
El Secretario,
OERL/mi