REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-F-2010-000301
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ROJAS GARCIA, mayor de edad, casado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.682.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sara Mendoza, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 107.885.
PARTE DEMANDADA: ZONIA LUZ PERAZA, mayor de edad, casada, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.726.021.
DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.204.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 26 de diciembre de 1968 contrajo matrimonio civil con la demandada por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, estableciendo su domicilio conyugal en esta Ciudad, indicando que de su unión matrimonial procrearon 04 hijos de nombres Lisbeth, Yamileth, Pedro y Jhonny. Continuó exponiendo que sus relaciones personales durante el matrimonio no han sido las mas favorables y que su cónyuge le notificó que no deseaba continuar con su matrimonio, situación que se ha mantenido, cuando en el mes de enero de 1985 se produjo una interrupción de su vida en común, exponiendo que le solicitó el divorcio pero que ella de negaba, y que decidieron de mutuo y común acuerdo optar por suspender su vida en común. Fundamentó su pretensión en los artículos 137, 139 y 185.2 del Código Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 10:30 a.m. en esta misma fecha se notificó al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 08 de febrero de 2012, este Tribunal a solicitud de parte designó defensor ad litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 08 de mayo de 2012.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 25 de junio de 2012, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, asistida de abogado. El Tribunal dejó constancia que compareció el defensor judicial designado a la parte demandada y que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 10 de agosto de 2012, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de Abogado, quien insistió en la demanda. Compareció el defensor ad litem de la parte demandada. Asimismo se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 19 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora, ratificó en todas sus partes la demanda, exponiendo que su relación de pareja se ha disuelto por completo.
En fecha 14 de septiembre de 2012, el defensor ad litem designado a la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola genéricamente.
En fecha 11 de enero de 2012, el defensor judicial designado a la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 24 de octubre de 2012.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Quien Juzga observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333.
Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada.
La parte demandada, promovió como medios de prueba copia certificada del acata de matrimonio de las partes y de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Lisbeth, Yamileth, Pedro y Jhonny Rojas Peraza, las cuales se valoran en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y de las que se pone de manifiesto la descendencia habida en el curso de la unión conyugal que por medio de este pretende disolverse.
En ese orden de ideas se tiene que, en materia procesal surge un principio que la doctrina ha denominado la carga de la prueba. Tal principio emerge del contenido de los artículos 506 y 1.354 del Código Civil. Y, según el mismo, corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones (o excepciones) de hecho.
Y, a fin de apuntalar dicho principio, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a decidir la causa conforme a lo alegado y probado en autos, no siéndole dable sacar elementos de convicción fuera de lo que las partes hayan alegado o probado.
Así las cosas, este Juzgador observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Sin embargo, evidencia de la revisión y análisis de las actas procesales, que la parte actora de autos, se limitó a consignar junto al libelo de la demanda, copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento, ya valoradas, pero que no resultan suficientes al no constituir elementos de prueba que hagan evidenciar a este juzgador, la existencia de la causal de divorcio invocada, y al no aportar ningún otro elemento probatorio, para demostrar sus afirmaciones, este Juzgador debe declarar sin lugar la pretensión de Divorcio propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano PEDRO ROJAS GARCIA, contra la ciudadana ZONIA LUZ PERAZA, ambos previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º y 154º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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