REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, once de Marzo de dos mil trece
202º y 154º


Parte Solicitante: Raiza Josefina Meléndez de Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.446.626.

Abogada Apoderada de la parte Solicitante: Noemí del Carmen Crespo Ávila, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.530.

Motivo: Interdicción.

Sentencia: Sentencia Interlocutoria.


ASUNTO: KP12-S-2012-000718

DE LA INTRODUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud relativa a Inhabilitación presentada por la ciudadana Raiza Josefina Meléndez de Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.446.626, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Noemí del Carmen Crespo Ávila, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.530, en la que refiere que su hijo Flavio José Herrera Meléndez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.566, quien nació en fecha 12 de Octubre de 1.983, domiciliado en la Calle 21ª, entre 6 y 7, Sector Francisco de Miranda, Casa Nº 21 de esta ciudad de Carora, Estado Lara, presenta desde su nacimiento una patología determinada por Trisomia 21 (Síndrome de Down), lo que le causa daño cerebral grave que lo imposibilita para realizar cualquier tipo de aprendizaje (leer y escribir) y le impide tomar decisiones por su propia cuenta, por lo que solicita la Inhabilitación y se le nombre un Curador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil vigente. En fecha 14 de noviembre de 2.011, se admitió la solicitud y se designó a los Médicos Forenses Carlos Miguel Álvarez y Odaly Duque Sánchez, para examinar al ciudadano Flavio José Herrera Meléndez, previa notificación. Asimismo se acordó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. El día 19 de noviembre de 2.012, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los Médicos Forenses Carlos Miguel Álvarez y Odaly Duque Sánchez. El 04 de diciembre de 2012, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. El día 13 de febrero de 2.013, se recibió Informe Médico-Psiquiátrico correspondiente al ciudadano Flavio José Herrera Meléndez. En fecha 14 de febrero de 2013, se ordenó oír cuatro (4) parientes inmediatos y al ciudadano Flavio José Herrera. El 19 de febrero de 2.013, rindieron declaración los ciudadanos José Alberto Herrera Meléndez, Rubén Ernesto Leal Gallardo, Jorge Luís Herrera Meléndez y Lida Mila del Valle Chirinos de Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.764.462, 9.632.630, 10.767.137 y 3.443.018 respectivamente. El 20 de febrero de 2.013, oportunidad para oír al ciudadano Flavio José Herrera Meléndez, se trasladó el Tribunal a la planta baja del Palacio de Justicia de esta ciudad de Carora, estado Lara, estando presente el referido ciudadano, en compañía de su madre ciudadana Raiza Josefina Meléndez de Herrera, procediendo el Tribunal a interrogar al compareciente sobre el nombre y la edad, procediendo a dejar constancia que no responde a las preguntas formuladas, limitándose a emitir sonidos verbales que fue imposible descifrar o entender, que no tiene capacidad intelectual y carece de facultades para expresarse o sostener algún tipo de comunicación verbal, por lo que se dio por concluido el interrogatorio. En fecha 25 de febrero de 2.013, compareció la Abogada María Elena Jiménez Mambel, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIV del Estado Lara, quien manifestó que se llenaron los extremos de ley para decretar la inhabilitación, por lo que o formuló objeción alguna.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:

Corresponde a esta sentenciadora conocer de la solicitud mediante la cual la ciudadana Raiza Josefina Meléndez de Herrera, requiere que su hijo Flavio José Herrera Meléndez, sea inhabilitado y que se le designe un Curador, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil vigente, alegando que el mismo está incapacitado totalmente para cualquier tipo de actividad normal e incluso para el ejercicio total de actividades que requieren principalmente la celebración de transacciones bancarias, percibir créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o grabar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un Curador.
Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó copias de las cédulas de identidad y RIF de su persona y del ciudadano Flavio José Herrera Meléndez e Informe Médico expedido por el Dr. Agustín Javier Meléndez; los cuales al no haber sido impugnados, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se estima
A los folios 22 y 23, corre inserto Informe Médico-Psiquiátrico, practicado por los Dres. Carlos Miguel Álvarez y Odaly Duque al ciudadano Flavio José Herrera Meléndez, en el que se concluye:
“… se logra evidenciar en el consultante el diagnóstico de Retardo Mental Grave, el cual se caracteriza por los siguientes signos y síntomas:
Alteración de la capacidad intelectual y para interactuar socialmente. Alteración de la capacidad para adquirir funciones de comunicación. Restricción de intereses y actividades. Estos síntomas se presentan a consecuencia de una alteración genética…”
Al folio 36, corre inserto el interrogatorio realizado al ciudadano Flavio José Herrera, el cual es valorado conforme al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de las declaraciones de los ciudadanos José Alberto Herrera Meléndez, Rubén Ernesto Leal Gallardo, Jorge Luís Herrera Meléndez y Lida Mila del Valle Chirinos de Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.764.462, 9.632.630, 10.767.137 y 3.443.018 respectivamente, insertas a los folios del 28 al 35 respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana Raiza Josefina Meléndez de Herrera y a su hijo Flavio José Herrera Meléndez, manifestando que les consta que el misma padece de Síndrome de Down; que el referido ciudadano vive con su madre y hermanos; que quien se ocupa de sus cuidados es su madre Raiza Meléndez de Herrera; declaraciones que se valoran conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Realizados todos los trámites necesarios en la fase sumaria conviene hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud presentada ante este Tribunal se refiere a la designación de un Curador para el presunto incapaz quién es hijo de la solicitante, alegando ésta su incapacidad para tomar decisiones por su propia cuenta y le impide cualquier tipo de aprendizaje (leer y escribir), por padecer Síndrome de Down.
En los términos en que fuera planteada la solicitud, en el trámite del procedimiento se atendieron las normas sustanciales y procesales relativas a la institución que se pide, concluyendo el Tribunal que al pedirse el nombramiento de un CURADOR, se pretendía una declaratoria de Inhabilitación Civil. En ese sentido, y por ser aplicables a la sustanciación del presente procedimiento, el Código Civil estatuye lo siguiente:
“…Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción…”

Quiere decir entonces que es necesaria la tramitación de un procedimiento principal de jurisdicción voluntaria, la declaratoria en ese mismo procedimiento de la inhabilitación civil de la persona de que se trate, siendo el nombramiento de un CURADOR, consecuencia de la procedencia o no del resultado de la gestión procesal realizada. A los efectos de la resolución del presente caso resulta importante definir lo que es la inhabilitación civil y en tal sentido señala el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona que dicha institución de protección consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual QUE NO SEA TAN GRAVE COMO PARA ORIGINAR LA INTERDICCIÓN”.
SEGUNDO: En cuanto a las diferencias entre la inhabilitación civil y la interdicción civil, además del grado del defecto intelectual antes referido, existen particularidades procedimientales y diferencias en cuanto a los efectos que ambas instituciones producen. En cuanto al trámite de la inhabilitación Civil, establece el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicará el mismo procedimiento de la interdicción civil pero no podrá procederse de oficio, ni se podrá decretar la inhabilitación provisional luego del trámite sumario.
Ahora bien, además de esta diferencia procedimental, existen otras importantes diferencias entre ambas instituciones. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.002, en el caso Henry Ramos Allup, dejó asentado:

“Por su parte la interdicción, según comenta María Domínguez Guillén, en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, “...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor”, en tanto que la inhabilitación judicial “procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador”.

De tal forma que si una persona es declarada entredicha por defecto intelectual grave, queda sometida a un régimen de representación: “la tutela”, quedando en consecuencia privado del gobierno de su persona y con una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, aplicándose en cuanto sean compatibles las disposiciones de la tutela ordinaria de menores. Por lo contrario, en la Inhabilitación Civil el incapaz no pierde el gobierno de su persona por cuanto ya la incapacidad de obrar no es absoluta sino relativa, en virtud de que queda sometido no a un régimen de representación, sino a un régimen de asistencia o de autorización: “la curatela”, y en este caso para algunos actos se requerirá que el incapaz sea asistido por el curador y en otros sólo bastará una autorización. No en vano el artículo 409 del Código Civil antes citado establece que el inhábil, para poder estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, debe contar con la asistencia de un curador, pudiendo el Juez que conozca de la inhabilitación civil extender la prohibición hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador. Por el contrario, en la Interdicción Civil, el incapaz no realiza ninguno de estos actos, pues en su lugar los hace el Tutor.
TERCERO: El artículo 740 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de que si luego de adelantado todo el trámite del procedimiento de interdicción civil, al momento de fallar el juzgador aprecia que el defecto intelectual no es tan grave, puede en lugar de declarar la Interdicción Civil, declarar la inhabilitación civil. Como lo apunta la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil, si se han realizado todos los trámites procesales (tanto de la fase sumaria como de la fase plenaria), con mayor razón también es posible que se inicie un procedimiento de Inhabilitación Civil por defecto intelectual leve y el juez considere insuficiente para la protección de la persona un régimen de asistencia y en consecuencia decrete la Interdicción Civil. Para la resolución de la presente causa estas conclusiones pueden tener trascendental importancia.
Consiente está juzgadora que cuando se trata de un procedimiento de Interdicción Civil, luego de la fase sumaria o de investigación procede el decreto de la interdicción provisional con el nombramiento de un tutor interino, mientras que en la Inhabilitación Civil, como quiera que la debilidad mental no es tan grave, no procede la declaratoria de la inhabilitación provisional por disposición expresa del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vista la forma en que fue pedida la intervención de este Órgano Jurisdiccional, mediante solicitud en la que requiere el nombramiento de un CURADOR, lo que significó que el presente procedimiento se iniciara como una inhabilitación Civil, considera este Tribunal, que para el caso que nos ocupa es importante dar respuesta a la siguiente interrogante: ¿qué sucede si el juez que conoce de un procedimiento iniciado como inhabilitación civil, consiente de que no puede decretarse luego del sumario la inhabilitación provisional, aprecia en aquella fase de investigación que la posible enfermedad mental puede dar lugar a que en la definitiva lo adecuado no es el decreto de la inhabilitación civil sino de la interdicción civil?. Plantea esta Juzgadora la anterior interrogante por cuanto en el caso en concreto, del interrogatorio realizado personalmente por la suscrita a Flavio José Herrera Meléndez, de la deposición de sus familiares y del dictamen pericial de los médicos expertos, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, de las respuestas formuladas y las conclusiones de los médicos, se apreció en esta etapa del proceso que la enfermedad habitual que aqueja al referido ciudadano (síndrome de Down), además de tener apariencia de habitualidad, puede estimarse que no le permite proveer sus intereses, por lo cual considera quien juzga que eventualmente en la definitiva podría haber lugar a la declaratoria no de inhabilitación civil sino de interdicción civil.
Este Tribunal, sin juzgar sobre el fondo del asunto y sin pretender desconocer que en el procedimiento de inhabilitación civil el Juez no debe decretar la inhabilitación provisional, en aras de velar por los intereses de la presunta incapaz, se ve obligado a decretar la interdicción provisional y continuar el trámite procesal como si se tratara de un verdadero procedimiento de interdicción civil, decisión que encuentra sustento en las siguientes consideraciones:
• En primer lugar, la forma en que fue planteada la petición a este Órgano Jurisdiccional por la parte actora, en la que señala que el interés de la accionante es el nombramiento de un CURADOR, en aras de cuidar del futuro de su hijo, así como de sus bienes derechos e intereses.
• En cualquier procedimiento de incapacitación, el objetivo fundamental es la protección de los intereses del presunto incapaz.
• En el caso en que la enfermedad mental en definitiva no resulta tan grave, o que de las pruebas evacuadas en la parte plenaria de este proceso resulte que no existe motivo para declarar la interdicción civil, el juez podrá declarar la inhabilitación civil o incluso declarar que no hay mérito para dictar medida de protección alguna, teniendo los interesados que estén legitimados, plenas oportunidades procesales para demostrar que no existe la enfermedad mental invocada o que no es de la magnitud suficiente para declarar la interdicción civil. Vale la pena citar la decisión 2491 del 05 de agosto de 2.005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejó establecido: “Por tanto, la demandante cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de amparo, cual es su intervención dentro del procedimiento ordinario que fue abierto de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del decreto provisional de interdicción, y dentro del cual puede exponer sus alegatos, promover las pruebas que considere pertinentes y ejercer todos los recursos ordinarios que le otorga la ley, para la promoción de la revisión de cualquier decisión que considere lesiva a sus derechos e intereses”.
La interdicción provisional tiene un objetivo fundamental: proteger los intereses del indiciado de demencia e incluso de la sociedad y de terceros, mientras se verifican los demás trámites del procedimiento en su fase plenaria, pues de no poder decretarse la dicha interdicción provisional, el presunto incapaz podría ver afectados sus intereses por el tiempo que dure la misma.
• El procedimiento de interdicción civil, a diferencia de la inhabilitación civil, procede de oficio, razón por la cual el juez competente que tiene noticias de cualquier caso que pudiera dar lugar la declaratoria de interdicción civil está obligado a dar inicio a dicho procedimiento, aún sin que haya habido petición de parte. De tal forma que como quiera que esta juzgadora, por haber ya interrogado al presunto incapaz y al observar que en su criterio existen motivos suficientemente razonables para pensar que la enfermedad que lo aqueja podría dar lugar al inicio de un nuevo procedimiento de interdicción civil, y en virtud de que en esta fase sumaria ya se han cumplido todas las formalidades que deberían adelantarse en ese nuevo procedimiento, por economía procesal y lo que es aún más importante en atención de la protección de los intereses del presunto incapaz, se procede a decretar la interdicción provisional de Flavio José Herrera Meléndez. Y así se decide.

DE LA DECISIÓN
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil declara:
Primero: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano Flavio José Herrera Meléndez, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.745.566 y de este domicilio.
Segundo: Se designa como tutora interina a su madre Raiza Josefina Meléndez de Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.446.626.
Tercero: Se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos José Alberto Herrera Meléndez, Rubén Ernesto Leal Gallardo, Jorge Luís Herrera Meléndez y Lida Mila del Valle Chirinos de Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.764.4620, 9.632.630, 10.767.137 y 3.443.018 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 324 y 325 del Código Civil quienes ejercerán este mandato durante todo el tiempo que esta dure. Notifíquese a los designados para que comparezcan por ante éste Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona; y en el caso del Tutor nombrado, a prestar el juramento de Ley, y una vez constituido el Consejo de Tutela, propongan en conjunto los nombres de las personas que ocuparán los cargos de protutor y suplente.

Cuarto: Se ordena la publicación y Registro del presente Decreto, a efecto de la publicación el mismo deberá realizarse en el Diario El Caroreño de esta ciudad de Carora, todo ello de conformidad con los artículos 414 del Código Civil y siguientes del Código Civil. Expídase por secretaria copia certificada del presente Decreto a los fines de su registro, para lo cual la parte solicitante deberá consignar por diligencia los fotostatos respectivos.
Asimismo se advierte que la presente solicitud se abrirá a pruebas y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos lo aquí ordenado; así como las notificaciones debidamente cumplidas por los miembros del Consejo de Tutela y de que conste en autos la juramentación de la Tutora Provisional antes designada, recayendo en consecuencia en los aquí interesados la carga de dar impulso al procedimiento y cumplir así con los principios de Celeridad Procesal y Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deben prevalecer en las peticiones dirigidas a los Órganos Jurisdiccionales

Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada por Secretaría. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 11 de Marzo de dos mil trece. Años: 202º y 154º

La Juez Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 19-2013, se publicó siendo las 11:40 a.m., se expidió copia certificada para archivo y se libró el Cartel ordenado.

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto.