REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 18 de Marzo de 2013
Años: 202º y 154º
Demandante: María Laura Noria Verde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.245979.
Abogado de la parte Actora: César José Tovar Ordáz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.600.
Demandado: José Alejandro Franco Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.246.189.
Motivo: Divorcio 185 Ordinales 2º y 3º Código Civil.
Sentencia: Sentencia Definitiva.
Asunto: KP12-V-2012-000099
DE LA INTRODUCCIÓN
Historial de Actuaciones del Proceso:
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185, del Código Civil, intentado por la ciudadana María Laura Noria Verde, asistida por el profesional del derecho César José Tovar Ordáz, contra el ciudadano José Alejandro Franco Pérez, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
El día 16 de Marzo de 2012, se admitió la presente demanda. El 10 de Abril de 2012, se libró recibo, compulsa y boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público. El día 17 de Abril de 2012, el alguacil de este Despacho consignó Recibo debidamente firmado por el ciudadano José Alejandro Franco Pérez. Oportunamente se celebraron los dos actos conciliatorios, consagrados para el presente procedimiento, el día y hora señalados, compareciendo a dichos actos la demandante ciudadana María Laura Noria Verde, asistida de Abogado, no compareciendo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderados, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal. En fecha 21 de junio de 2012, se libró boleta de notificación a los Fiscales con competencia en familia. El día 29 de junio de 2.012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. María de los Ángeles Martínez, en su condición de Fiscal XV. El 02 de Agosto de 2.012, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad compareció la demandante, asistida de abogado, quien insistió en continuar con la demanda de divorcio. Asimismo se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda. Abierto a pruebas el juicio, solo la parte actora ejerció este derecho. En fecha 19 de Octubre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 23 de octubre de 2012, rindió declaración la testigo Ada Florelcy Arroyo Morillo. El 15 de Enero de 2.013, la parte actora a través de su apoderado judicial, consignó escrito de Informes. El día 16 de enero de 2.013 se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:
Alegó la actora que contrajo matrimonio civil por ante el Concejo del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2.007, la cual quedó inserta bajo el Nº 32. Refiere que su matrimonio hasta hace más de un año era estable y que fijaron su domicilio conyugal en la casa de sus padres ubicada en la Calle 1, casa Nº 18-16 de esta ciudad de Carora. Refiere que en el último año comenzaron las peleas y su esposo sin excusa alguna se fue retirando del hogar conyugal por breves períodos de tiempo, que luego durante una semana no dormía en la casa y que hasta hace más de un año se fue de forma definitiva. Alegó que cuando logró hablar con él para manifestarle su deseo de divorciarse, comenzó a acosarla y que llegó a agredirla físicamente, por lo que se vio en la necesidad de denunciarlo ante la Fiscalía Vigésima Quinta, manifestó que de la unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que pudieran pertenecer a la comunidad conyugal, por lo que procede a demandarlo, fundamentando la acción de Divorcio en el Artículo 185 Ordinales 2° y 3º del Código Civil, por abandono voluntario y por Exceso Sevicia e Injurias Graves.
Llegada la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, no hizo uso de este derecho.
Análisis del Acervo Probatorio:
La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó copia de su cédula de identidad, Acta de matrimonio emanada de la Concejo del Municipio G/D Pedro León Torres y copia simple de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por la Fiscalía en referencia a su favor. Estos documentos por su naturaleza pública y al no haberse impugnado dentro del lapso legal, se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos, más no logra sostener la probanza de la 3ª causal alegada. Y así se estima.
En el lapso probatorio, la parte demandante promovió el mérito favorable de autos y la testimonial de la ciudadana Eugenia Milagro Ladino, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 4.802.110, siendo evacuada en su oportunidad. Sobre la valoración de esta probanza quien esto juzga evaluará su aporte al proceso,
DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO
Motiva
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana María Laura Noria Verde, contra el ciudadano José Alejandro Franco Pérez, no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio. Este tribunal observa que la demandante sostuvo que ha sido objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, así como de excesos sevicia e injurias graves, previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio: 2°. “El abandono voluntario”. 3º “Los Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa genérica de Divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia. Es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo, trata sobre los excesos, sevicia e injurias graves y es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, así como atentar contra el honor del otro cónyuge. Tales hechos deben ser graves e imposibilitar la vida en común
La doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Sanojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, las cuales esta sentenciadora deberá establecer y analizar si el caso sub-índice se subsume dentro de dichas condiciones. La Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición.
En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la parte demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en las causales de abandono voluntario de su cónyuge y los excesos sevicia e injurias graves, tal como lo señaló en el libelo de la demanda. El abandono del hogar es una causal frecuente de divorcio, siempre que no sea resultado de un arrebato momentáneo, sino algo permanente, la simple separación material o el no concurrir juntos a lugares públicos, no constituyen causales de abandono.
Una vez admitidas las pruebas aportadas por la parte actora, en fecha 23 de octubre de 2012, compareció únicamente una de las dos testigos promovidas, a saber la ciudadana Ada Florelcy Arroyo Morillo, antes identificada, quien una vez juramentada, procedió a responder las preguntas formuladas. Al interrogatorio, la referida testigo contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Laura Noria Verde y José Alejandro Franco; manifestó que es su vecina; que ella oía las discusiones que mantenían ambos y que en una de esas discusiones en el mes de febrero el referido ciudadano abandonó el hogar conyugal para no volver jamás y que ella presenció el abandono de que fue objeto por parte de su cónyuge. Observa quien aquí se pronuncia, que aún cuando la misma no fue repreguntada por la contraparte, dicho testimonio no fue complementado con la declaración de la otra testigo promovida en su oportunidad, no quedando demostrados los hechos de manera plena y suficiente, en lo que respecta a las causales de abandono voluntario ni a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Y así se establece.
En tal sentido, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. De igual manera, la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al sentenciar, que deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al decidir, pero disponen de un amplio margen de valoración del Derecho aplicable a cada caso; por lo que pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar (omissis)…”
En virtud de que el accionado no hizo acto de presencia en las audiencias conciliatorias llevadas a cabo en su oportunidad, quien pudo desvirtuar entonces el planteamiento de hecho de la actora, por lo que quedó admitido el mismo en lo que respecta al abandono voluntario establecido en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, y así lo determina quien esto juzga.
En consecuencia, considera esta juzgadora que lo procedente es declarar sin lugar la presente demanda, ya que no hay indicios fehacientes que demuestren que el ciudadano José Alejandro Franco Pérez, haya infringido los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida o que haya cometido excesos, sevicia o injurias graves en contra de su cónyuge. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: María Laura Noria Verde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.245.979, contra el ciudadano José Alejandro Franco Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.264.189.
Segundo: SE MANTIENE EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, cuya Acta se encuentra inserta por ante el Concejo del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el Nº 32, de fecha 19 de octubre de 2.007.
Tercero: No se notifica a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de Marzo de dos mil trece. Años: 202º y 154º
La Jueza,
Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 21-2013, se publicó siendo las 2:30 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
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