REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara.
Carora, 22 de Marzo de 2013
Años: 202º y 154º
Demandante: Carmen Rosalía Segovia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.695.636.
Abogada de la parte Actora: Dalia Isabel Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.379.
Demandado: Ángel María Torcates, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.493.
Motivo: Divorcio 185 Ordinal 2º Código Civil.
Sentencia: Sentencia Definitiva.
Asunto: KP12-V-2011-000236
DE LA INTRODUCCIÓN
Historial de Actuaciones del Proceso:
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185, del Código Civil, intentado por la ciudadana Carmen Rosalía Segovia, asistida por la profesional del derecho Dalia Isabel Rodríguez, contra el ciudadano Ángel María Torcates, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
El día 13 de Junio de 2011, se admitió la presente demanda. El 30 de Junio de 2011, se libró recibo, compulsa y boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público. El día 12 de Julio de 2011, el alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público. Practicada la citación del demandado ciudadano Ángel María Torcates por Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 03 de Mayo de 2.012 compareció el demandado, debidamente asistido por la Abogada Zulay Perdomo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.727 y se dio por citado. Oportunamente se celebraron los dos actos conciliatorios, consagrados para el presente procedimiento, el día y hora señalados, compareciendo a dichos actos la demandante ciudadana Carmen Rosalía Segovia, asistida de Abogado, no así la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderados, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal. En fecha 13 de agosto de 2012, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad compareció la demandante, asistida de abogado, quien presentó escrito de contestación en el que manifestó su deseo de divorciarse. Asimismo se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda. Abierto a pruebas el juicio, solo la parte actora ejerció este derecho. En fecha 30 de Octubre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 02 de noviembre de 2012, se oyeron las declaraciones de los testigos Wuilme Gavino Mosquera Meléndez, Rosa Isabel Méndez Chirinos y Reina Oliva Flores Calleja. El 21 de Diciembre de 2.012, se fijó oportunidad para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados y el décimo quinto día para la consignación de los informes. En fecha 21 de Enero de 2.013, se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito de informes, dejándose constancia que la parte demandada no ejerció este derecho.
Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:
Alegó la actora que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 1.989, la cual quedó inserta bajo el Nº 56, folio 145 frente. Refiere que su matrimonio fue prácticamente inducido por sus padres en contra de su voluntad, por lo que no le quedó otra opción que ceder ante su voluntad. Manifestó que al día siguiente de contraer matrimonio civil, su esposo Ángel María Torcates, se marchó para no regresar y que no ha tenido ningún tipo de comunicación con él, que de la unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que pudieran pertenecer a la comunidad conyugal, por lo que procede a demandarlo, fundamentando la acción de Divorcio en el Artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, por abandono voluntario, en virtud de haberse producido entre ellos una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal.
Llegada la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, no hizo uso de este derecho.
Análisis del Acervo Probatorio:
La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó Acta de matrimonio emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del estado Lara. Este documento por su naturaleza pública y al no haberse impugnado dentro del lapso legal, se le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio. Y así se estima.
En el lapso probatorio, la parte demandante, promovió el Acta de Matrimonio consignada junto al escrito libelar y las testimoniales de los ciudadanos Wuilme Gavino Mosquera Meléndez, Rosa Isabel Méndez Chirinos y Reina Oliva Flores Calleja; venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. 17.942.919, 11.702.048 y 5.925.046, respectivamente, siendo evacuados en su oportunidad. Sobre la valoración de esta probanza quien esto juzga evaluará su aporte al proceso, en la motiva de la
DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO
Motiva
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana Carmen Rosalía Segovia, contra el ciudadano Ángel María Torcates, no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio. Este tribunal observa que la demandante sostuvo que ha sido objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio: 2°. El abandono voluntario.”
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa genérica de Divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, tal como lo señaló en el libelo de la demanda. El abandono del hogar es una causal frecuente de divorcio, siempre que no sea resultado de un arrebato momentáneo, sino algo permanente, la simple separación material o el no concurrir juntos a lugares públicos, no constituyen causales de abandono.
Una vez admitidas las pruebas aportadas por la parte actora, en fecha 02 de noviembre de 2012, comparecieron los testigos Wuilme Gavino Mosquera Meléndez, Rosa Isabel Méndez Chirinos y Reina Oliva Flores Calleja; antes identificados, quienes debidamente juramentados, procedieron a responder las preguntas formuladas. Al interrogatorio, los referidos testigos contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ángel María Torcates y Carmen Rosalía Segovia; manifestaron que les consta que la referida ciudadana vive sola, que ella misma cubre sus necesidades y que les consta que su esposo nunca la visita ni le proporciona ayuda alguna. Observa quien aquí se pronuncia, que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos y que dichas deposiciones concuerdan entre si. Estos testigos presénciales y contestes no fueron repreguntados por la contraparte, por lo que se valoran dichas deposiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Del caso en estudio se infiere que quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de los testigos antes analizadas y valoradas, aunado a que la representación de la parte accionada solo se limitó a negar y contradecir lo expuesto por el demandante en su escrito libelar y de que el accionado no hizo acto de presencia personalmente en las audiencias conciliatorias llevadas a cabo en su oportunidad, quien pudo desvirtuar entonces el planteamiento de hecho de la actora, por lo que quedó admitido el mismo. Y así lo determina quien esto juzga.
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: Carmen Rosalía Segovia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.695.636, contra el ciudadano Ángel María Torcates, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.493.
Segundo: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, cuya Acta se encuentra inserta por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 56, folio 145 frente, de fecha 15 de diciembre de 1.989.
Tercero: No se notifica a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría.
Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 22 de Marzo de dos mil trece. Años: 202º y 154º
La Jueza,
Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 22-2013, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
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