REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veinticinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º
Demandante: Luís Enrique Quiceno Ruíz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.679.549.
Apoderados de la parte Actora: Leydi Dayali Serrano Cuberos, Noreli Lucía Terán Verde y Lemis Daniel Natera Rangel, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 131.690, 153.523 141.917 respectivamente.
Demandados: Charles Bladimir Molina Mora, Jesús Manuel Parra Duque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.741.363 y 9.339.286 respectivamente y Seguros Carabobo, C.A.-
Apoderados de la Parte Demandada: Alejandro José Rodríguez Pagazani y Emilio Betancourt Zubillaga, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 19.333 y 22.385 respectivamente.
Apoderado de la empresa Aseguradora: Jesús Salvador Guerra Alemán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.014.
Motivo: Daños y Perjuicios (Tránsito).
Sentencia: Límites de la Controversia (Sentencia Interlocutoria).
Asunto: KP12-T-2010-000003.
Se inicia el presente proceso mediante demanda por cobro de Daños y Perjuicios, derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el Abogado Carlos Portillo Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.622.908 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.913, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luís Enrique Quiceno Ruíz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.679.549, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; en contra de los ciudadanos Charles Bladimir Molina Mora, Jesús Manuel Parra Duque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.741.363 y 9.339.286 respectivamente y Seguros Carabobo, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 63, Tomo 40-A, de fecha 14 de Junio de 2.000. Recibidas las presentes actuaciones emanadas del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida, por Declinatoria de Competencia, se admitió la reforma de la misma en fecha 17 de julio de 2.010, se ordenó la citación de los demandados, verificándose el acto de Contestación a la demanda el día 24 de Octubre de 2.011, en cuya oportunidad compareció el Abogado Jesús Salvador Guerra Alemán, antes identificado actuando en su condición de Apoderado Judicial de la empresa Seguros Carabobo, C.A. y consignó escrito constante de nueve (09) folios útiles y cuarenta y dos (42) folios anexos. Asimismo comparecieron los Abogados Alejandro Rodríguez Pagazani y Emilio Betancourt Zubillaga, en su condición de Apoderados Judiciales de los co-demandados Luís Enrique Quiceno Ruíz y Jesús Manuel Parra Duque, todos plenamente identificados y consignaron escrito de contestación constante de cinco (05) folios útiles. En fecha 20 de Marzo de 2.013, oportunidad señalada para llevar a efecto la audiencia preliminar, estando presentes los Abogados Leydi Dayali Serrano Cuberos, Noreli Lucía Terán Verde y Lemis Daniel Natera Rangel, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora ciudadano Luís Enrique Quiceno Ruíz, los Abogados Alejandro José Rodríguez Pagazani y Emilio Betancourt Zubillaga, Apoderados Judiciales de los co-demandados ciudadanos Jesús Manuel Parra Duque y Charles Bladimir Molina Mora, y el Abogado Jesús Salvador Guerra Alemán, Apoderado Judicial de la empresa Seguros Carabobo, C.A., todos plenamente identificados en autos, quienes hicieron sus correspondientes exposiciones.
Establecido lo anterior, es procedente la fijación de los hechos y los limites de la controversia, de la siguiente manera:
La Audiencia Preliminar tiene una función ordenadora, se requiere no solamente la presencia del juez, sino que debe estar preparado para dejar libre a las partes y poder llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos. Es obligación del mismo fijarlos los cuales serán objeto de las pruebas y de los límites. Esta declaratoria se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las pretensiones o de las observaciones hechas en la Audiencia para ratificarlas, aclararlas o ampliarlas.
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en que el Tribunal debe hacer la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
PRIMERO: Las partes contendientes están contestes en los siguientes hechos: a) Que en fecha 17 de Septiembre de 2008, se produjo un accidente de tránsito en en la Carretera Panamericana, Sector Sicarigua, Municipio Torres del Estado Lara; b) Que se encuentra involucrados los siguientes vehículos: Un vehículo tipo: Camión de Carga; Placas: 37LGBJ, Marca: Chevrolet; Modelo: FVR; Tipo: Plataforma; Año: 2008; Serial de Carrocería: JALFVR23687000033; Color: Blanco; propiedad de Charles Bladimir Molina Mora y conducido por el ciudadano Jesús Manuel Parra Duque y un Autobús de Transporte Público Placas: AW381X; Marca: VOLVO; Modelo: B12R/BUSCAR; Tipo: COLECTIVO; Año: 2005; Serial de Carrocería BUSRDFBVN5A038114, Color: Blanco y Verde; perteneciente a la empresa Expresos Flamingo, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 42, Tomo 43ª Sgdo., de fecha 14 de Junio de 1.988. c) Que existe un contrato de adhesión y póliza de seguro
SEGUNDO: Son hechos controvertidos y respecto a los cuales debe versar la actividad probatoria de las partes, dentro de la oportunidad que en este auto se señale: 1.- Aquellos que han sido rechazados por la parte demandada, de los cuales deviene la responsabilidad de los involucrados en el accidente de tránsito; habiéndose invocado defensas de fondo, amerita que las partes demuestren sus respectivas defensas por ellos alegadas en el escrito libelar, en la contestación a la demanda y en la Audiencia Preliminar. 2.- La conducta culposa, negligente e imprudente o no de la demandada y la relación de causalidad entre Los Daños Materiales causados con ocasión a éste con la consecuente responsabilidad o no de indemnizar a la demandante y su cuantificación. Y así se decide.
De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días de Despacho contados a partir de la presente fecha, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa, y así se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 23-2.013, se publicó siendo las 11:20 a.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
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