REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO N° KP02-S-2012-010268

I. DE LAS PARTES Y SUS DEFENSORES.

De conformidad a lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, pasa a señalar las partes y sus apoderados, de la manera siguiente:

SOLICITANTES: JUAN CARLOS FRIAS SUAREZ, LUIS ALIRIO PERALTA QUERO, JOSE GREGORIO RINCONES PEROZA, JOSEFINA DEL CARMEN TORRES LINARES, JOSE ANTONIO PEREZ PERALTA, JAVIER JOSE LINAREZ LINAREZ, y GUSTAVO ENRIQUE JIMENEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.182.138, 12.074.763, 14.749.025, 19.423.688, 7.427.551, 10.128.892 y 7.425.139, respectivamente, productores agrarios, domiciliados en la Población de Río Claro, Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara.

DEFENSOR PUBLICO: Abogado ORLANDO DOMINGUEZ MORO, en su carácter de Defensor Público Agrario Primero, Inpreabogado N° 67.217.

SUJETO PASIVO: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ RÍO CLARO C.A., (PACCA RÍO CLARO), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 26 de noviembre del año 1969, bajo el Nº 392, folios 185 fte., al 195 fte., del Libro de Registro de Comercio Nº 3, representada por su Presidente el ciudadano MARTINIANO PERNIA PERNIA, titular de la cédula de identidad No. 2.813.069, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la Población de Río Claro, Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ALEJANDRO JOSÉ RODRIGUEZ PAGAZANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.333, domiciliado en el Municipio Iribarren del Estado Lara.

CAUSA: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AGRARIA (PRORROGA)

II. DE LOS HECHOS.

En fecha 10 de octubre de 2012, el Defensor Público Primero Agrario Abogado Orlando Domínguez Moro, Inpreabogado N° 67.217, actuando en representación de los ciudadanos Juan Carlos Frías Suárez, Luis Alirio Peralta Quero; José Gregorio Rincones Peroza; Josefina del Carmen Torres Linárez; José Antonio Pérez Peralta; Javier José Linárez Linárez y Gustavo Enrique Jiménez Herrera, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.182.138; 12.074.763; 14.749.025; 19.423.688; 7.427.551; 10.128.892 y 7.425.139, respectivamente, todos productores cafetaleros, solicitó ante esta Superior Despacho, Medida Cautelar Agraria a favor de sus representados antes identificados, en virtud del riesgo de la de la perdida de la cosecha de café, calculándola aproximadamente en la cantidad de cuarenta mil quintales de café.

En fecha 10 de octubre de 2012, fue designado como experto al funcionario TITO RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.881.437, adscrito a la Defensa Pública para efectuar la Inspección Judicial a la Empresa PACCA Río Claro, ubicada en la Población de Río Claro, Parroquia Juárez del Estado Lara, en dicho acto comparecieron los ciudadanos HENRRY D´SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 4.805.480, en su condición de Vicepresidente de la referida Empresa, así como tambien el ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALONA MORA, titular de la cédula de identidad N° 14.772.043, funcionario adscrito a la Coordinación Región Los Llanos, Inspector de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (S.A.D.A.).

Este Tribunal en fecha 22 de enero de 2013, emitió pronunciamiento RATIFICANDO Medida Autónoma de Protección a la Producción Agraria, decretada en fecha 10 de octubre de 2012, sobre el galpón ubicado en la Avenida Las Ameritas, diagonal a la Plaza Bolívar de la Población de Río Claro, con los siguientes linderos Norte: Callejón peatonal; Sur: vivienda ocupada por la familia Goyo; Este: Barrio La Pacca y Oeste: Avenida Las América, propiedad de la Sociedad Mercantil de Productores Asociados de Café Rió Claro C.A (PACCA RÍO CLARO), en los siguientes términos

“…Primero: Competente para conocer la presente solicitud. Segundo: Se declara Firme La Medida Cautelar Agraria solicitada por los ciudadanos Juan Carlos Frías Suárez, Luís Alirio peralta Quero, José Gregorio Rincones Peroza, Josefina del Carmen Torres Linares, José Antonio Pérez Peralta, Javier José Linarez Linarez y Gustavo Enrique Jiménez Herrera, asistidos por el Defensor Público Agrario Primero Abg. Orlando Domínguez, Inpreabogado 67.217; a fin de garantizarle el depósito, arrime, recepción, almacenamiento, procesamiento y empaque del referido rubro, es decir, café verde, Ratificar Medida Autónoma de Protección a la Producción Agraria, decretada en fecha 10 de octubre de 2012, sobre el galpón ubicado en la Avenida Las America, diagonal a la Plaza Bolívar de la Población de Río Claro, con los siguientes linderos Norte: Callejón peatonal; Sur: vivienda ocupada por la familia Goyo; Este: Barrio La Pacca y Oeste: Avenida Las América, propiedad de la Sociedad Mercantil de Productores Asociados de Café Rió Claro C.A (PACCA RÍO CLARO), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 26 de noviembre del año 1969, bajo el Nº 392, folios 185 fte, al 195 fte, del Libro de Registro de Comercio Nº 3, representada por su presidente el ciudadano Martiniano Pernia Pernia, titular de la cédula de identidad Nº 2.813.069, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la Población de Río Claro, Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, sin incluir las instalaciones donde desarrolla actividades la agencia del Banco Bicentenario y las áreas administrativas de la PACCA RIO CLARO, antes señalada la cual fue decretada por este Tribunal Superior, en fecha 10 de octubre de 2012, con una vigencia de ciento ochenta (180) días, contados de la misma….”


De este modo, debe entenderse que siendo que una vez decretada y ratificada la presente medida cautelar por este Tribunal Superior en fecha 10 de octubre de 2012; así como cumplidas como han sido las notificaciones respecto de la misma, a excepción de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 97 de la 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, este Tribunal pasa a observar:

En fecha 19 de febrero de 2013, la abogado Gaudianny Farol Colmenares Pérez, Inpreabogado N° 102.224, apoderada judicial de la Empresa del Estado Café Venezuela, S.A. a través de diligencia solicitó prórroga a la Medida Cautelar de Aseguramiento, por un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir del vencimiento de la ya decretada Medida Cautelar Agraria actualmente vigente, y así garantizar la continuidad de la Seguridad Agroalimentaria específicamente en el rubro café, por cuanto continúan realizando compras de Café verde correspondiente a la Zafra 2012-2013, a los productores de la zona, en el galpón de la PACCA Río Claro. Asimismo, conforme a lo solicitado por el Defensor Público Primero Agrario Abogado Orlando Rafael Domínguez Moro, Inpreabogado 67.217, representando a los ciudadanos Juan Carlos Frías Suárez, Luis Alirio Peralta Quero; José Gregorio Rincones Peroza; Josefina del Carmen Torres Linárez; José Antonio Pérez Peralta; Javier José Linárez Linárez y Gustavo Enrique Jiménez Herrera, solicitantes de la medida cautelar agraria, requiere de igual manera se dicte prórroga a la medida cautelar de ocupación de sesenta (60) días al galpón que se encuentra ubicado en la población de Río Claro, avenida Las América diagonal a la Plaza Bolívar, con el fin de garantizar el depósito del café verde.

Así pues, los artículos 196 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan lo siguiente:

“.Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables…”


De las normas cuya reproducción anteceden, se desprende el poder cautelar que le es conferido al Juez Agrario y por tanto la responsabilidad y el deber de éste respecto de trabajar en función de la seguridad agroalimentaria de la Nación así como de proteger el interés colectivo a través de estas medidas cautelares las cuales pueden ser dictadas aun de oficio. En tal sentido, es competencia exclusiva del Poder Judicial Venezolano, acordar las medidas establecidas en los artículos ut supra señalados, siendo que las mismas deben ser acatadas por las autoridades públicas.

En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, establece claramente el espíritu del legislador patrio por proteger y velar por la seguridad agroalimentaria de la nación, considerados como una base estratégica del desarrollo rural integral, a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente de la población a los mismos.

De manera que nuestra carta magna, es clara al establecer en el referido artículo, que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación y para tal fin, ha de dictarse todas las medidas tanto financieras, comercial, tecnológicas, tenencia de tierras, infraestructura, capacitación de mano de obra, así como todas aquellas que sean necesarias para alcanzar los niveles indispensables de autoabastecimiento.

Así las cosas, fueron analizados los requisitos para la procedencia de las medidas de esta naturaleza, y de acuerdo a los el riesgo de pérdida de la cosecha del café, planteado por la apoderada judicial de la empresa del Estado Café Venezuela, S.A. adscrita a la Corporación Venezolana del Café, S.A., empresa en donde se encuentra instalado un punto de recepción de la cosecha del café para tomar la decisión de dictar la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agraria en fecha 11 de octubre, contra la que no se presentó oposición y que fue ratificada en fecha 22 de enero de 2013, y toda vez que actualmente se continúa realizando compras del referido rubro (café verde) a los productores de la zona, correspondiente a la cosecha período 2012-2013, manteniéndose las circunstancias que llevaron a esta juzgadora a dictar dicha medida de protección que se expusieron en sentencia de fecha 22 de enero de 2013:, en los siguientes términos:

“…La necesidad urgente del establecimiento del puesto de compra de café, por parte de la empresa estatal es clara puesto que para la fecha de la solicitud en el mes de octubre estaba comenzando la temporada de cosecha de café del año, que se inicia en el último trimestre del cada año, y que alcanza hasta el primer trimestre del año siguiente, al no existir puestos de compra en la parroquia los productores de la zona de influencia de la población de Río Claro, quedaban frente a dos opciones, la primera trasladar el producto de su producción a la ciudad de Barquisimeto lo que causaría un aumento en el costo de producción, por efecto del precio del flete, y en consecuencia una merma en los beneficios netos del trabajo del productor que en su mayoría son monoproductores o dedicados principalmente al cultivo del café por lo que sus beneficios anuales están supeditados a esta sola cosecha o en segunda opción a vender su cosecha a los revendedores a precios menores al del precio fijado oficialmente, mermando sus beneficios y como consecuencia de ello, manteniendo en la pobreza a la familia campesina, puesto que los pequeños productores son los mas expuestos a estas circunstancias.

(… omissis…)

se entiende la necesidad de proveer las condiciones para la comercialización y depósito de la cosecha de café en la población de Río Claro, con el establecimiento de un puesto de compra de la sociedad CAFÉ VENEZUELA, S.A., empresa del Estado cuyo objeto principal es todo lo referente al cultivo, producción, compra, venta, industrialización y comercialización de café y en general, cualquier actividad relacionada con la industria cafetalera y su desarrollo agrícola, quien por ende tiene un rol de fundamental importancia para garantizar la oferta suficiente y a precios justos de este producto agroindustrial al pueblo venezolano. En tal razón, ésta Jueza Agraria considera que en la presente causa se aprecian derechos de naturaleza social, considerados por la Doctrina y el derecho internacional como derechos humanos tales como el derecho al desarrollo y a la alimentación, que el Estado a través de sus órganos está obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas necesarias y en lo que concierne a los órganos jurisdiccionales, parte del Estado, a través de sus decisiones evitar que sean vulnerados garantizando su cumplimiento que de acuerdo a los razonamientos jurídicos consideren pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo de estos derechos de la población. ASI SE ESTABLECE.


En virtud de lo antes expuesto, y conforme a las facultades amplias del Juez Agrario para acordar las medidas pertinentes con la finalidad de proteger los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, es el motivo por el cual esta Juzgadora, acuerda la prórroga de la Medida Cautelar de Aseguramiento para la recepción, almacenamiento, procesamiento y empaque del café verde, solicitada por los abogados Gaudiany Karol Colmenares, Inpreabogado Nº 102.224, apoderada judicial de la Empresa del Estado CAFÉ VENEZUELA S.A., y por el Defensor Público Primero Agrario, Abogado Orlando Domínguez Moro, Inpreabogado N° 67.271, representantes de los productores cafetaleros solicitantes, sobre el galpón ubicado en la Avenida Las Ameritas, diagonal a la Plaza Bolívar de la Población de Río Claro, con los siguientes linderos Norte: Callejón peatonal; Sur: vivienda ocupada por la familia Goyo; Este: Barrio La Pacca y Oeste: Avenida Las América, perteneciente a la Sociedad Mercantil de Productores Asociados de Café Rió Claro C.A (PACCA RÍO CLARO), por un lapso de sesenta (60) días, a partir de la fecha de la preclusión del lapso anterior que corresponde a la Medida Cautelar Agraria decretada por éste Tribuna Superior en fecha 10 de octubre de 2010, en el cual deberán cumplirse con las condiciones establecidas en dicha Sentencia. Así se decide.
DECISION
Por estas razones este Juzgado Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: PRORROGA DE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR AGRARIA DE ASEGURAMIENTO POR UN LAPSO DE SESENTA (60) DIAS CONTINUOS, a partir de la publicación del presente fallo, solicitada por los abogados Gaudiany Karol Colmenares Pérez, Inpreabogado Nº 102.224, apoderada judicial de la Empresa del Estado Café Venezuela S.A., y por el Defensor Público Primero Agrario, Abogado Orlando Domínguez Moro, Inpreabogado N° 67.271, representantes de los productores cafetaleros solicitantes ciudadanos Juan Carlos Frías Suárez, Luis Alirio Peralta Quero; José Gregorio Rincones Peroza; Josefina del Carmen Torres Linárez; José Antonio Pérez Peralta; Javier José Linárez Linárez y Gustavo Enrique Jiménez Herrera, venezolanos, mayores de edad, agricultores, cédulas de identidad Nos. 22.182.138; 12.074.763; 14.749.025; 19.423.688; 7.427.551; 10.128.892 y 7.425.139, respectivamente, sobre el galpón ubicado en la Avenida Las Ameritas, diagonal a la Plaza Bolívar de la Población de Río Claro, con los siguientes linderos Norte: Callejón peatonal; Sur: vivienda ocupada por la familia Goyo; Este: Barrio La Pacca y Oeste: Avenida Las América, perteneciente a la Sociedad Mercantil de Productores Asociados de Café Rió Claro C.A (PACCA RÍO CLARO).
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, ONCE (11) DE MARZO DEL DOS MIL TRECE. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARIA DEL CARMEN MASCARELL.


LA SECRETARIA ACC.


Abg. ALIDA FLORES LOPEZ




Publicada en el día de hoy, en horas de Despacho.



LA SECRETARIA ACC.


Abg. ALIDA FLORES LOPEZ