REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (1º) de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2010-002232
Vista la demanda interpuesta el 20-05-2010, por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana AURIANA COROMOTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.634.643, asistida por la abogada en ejercicio YOLIMAR MENDOZA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.101, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre Calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, piso 5, Oficina Nº 9, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, contra los ciudadanos CARMEN VICTORIA ARTAHONA y ABBOUD YOUSEF NASRALLAH, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.791.017 y E-80.338.921, respectivamente en su orden, domiciliados en el margen derecho de la Autopista Barquisimeto-Quibor, frente al llenadero Jacinto Lara, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la demanda en fecha 02-08-2010, el 13-08-2010, la actora confiere poder apud acta a la abogada YOLIMAR MENDOZA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.970. El 30-05-2011, la actora debidamente asistida por la abogada ANAIS GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.074 y desiste del procedimiento intentado en contra del ciudadano ABBOUD YOUSEF NASRALLAH. El 26-06-2012 el Tribunal homologó el desistimiento efectuado en contra de los ciudadanos CARMEN VICTORIA ARTAHONA Y ABBOUD YOUSEF NASRALLAH. El 30-07-2012 la abogada de la parte actora indica mediante diligencia que el desistimiento de la demanda fue solamente contra el ciudadano ABBOUD YOUSEF NASRALLAH, y solicitó se libre nueva boleta de notificación a la ciudadana CARMEN VICTORIA ARTAHONA, identificada en autos a los fines que el proceso siga su curso. El 22-10-2012, el Tribunal declaró Homologado el desistimiento efectuado en este juicio en contra del codemandado ABBOUD YOUSEF NASRALLAH y por lo tanto declara corregida la sentencia dictada en fecha 26-06-2012. El 20-12-2012, la abogada de la parte actora solicitó se libre nueva boleta de notificación a la ciudadana CARMEN VICTORIA ARTAHONA, a fin de que se reanude el proceso. El 14-04-2013 el Tribunal ordenó notificar a la codemanda del Desistimiento efectuado por la parte actora en contra del codemandado ABBOUD YOUSEF NASRALLAH, identificados en autos y una vez conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso de contestación de la demanda. El 20-02-2013, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN VICTORIA ARTAHONA. El 22-02-2013 la demandada, otorgó poder apud acta a las abogadas MARIANDRY FANEITE HIDALGO Y VICMARY ABREU GRANDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 113.824 y 161.619, respectivamente en su orden para que la representen en este juicio. El 22-02-2013, la demandada, asistida por la abogada MARIANDRY FANEITE, identificada en autos, en la oportunidad procesal para contestar la demanda, presentó el escrito y como punto previo opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cuestión prejudicial, indicando que la Acción Reivindicatoria intentada sobre el inmueble objeto del presente juicio, está discutida en virtud que la tradición legal de adquisición del mismo podría ser anulada, por cuanto alega que el inmueble lo adquirió quien fue su concubino, el cual esta demandando la acción mero declarativa de concubinato para que surta los efectos jurídicos y patrimoniales en cuestión, afirmó que el ex concubino simuló una venta del inmueble a su hermana, la ciudadana ELVIRA DEL CARMEN GOMEZ y es cuando ésta finge una venta para su cuñada, demandante en este proceso, la ciudadana AURIANA COROMOTO PEREZ. La demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, esta cursando por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Nº KP02-V-2013-448, todo conforme al numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Pidió que la cuestión previa de prejudicialidad sea declarada con lugar y surta los efectos correspondientes. En su contestación al fondo de la demanda; Negó, rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes la demanda en cuanto a los hechos y el derecho, explanados en el libelo de demanda. Indicó que no está en posesión del inmueble desde el año 1.998, sino desde el año 1.990. Negó, rechazó y contradijo que posee el inmueble en forma ilegal, puesto que posee un bien adquirido en la comunidad concubinaria que previa declaración pedirá la nulidad de la venta y partición de los bienes. Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado por ser falsos, lo cual demostrará en la oportunidad legal.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, este Tribunal debe resolver la cuestión previa de prejudicialidad alegada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la demandada al señalar que cursa una Demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el Nº KP02-V-2013-448, la cual no consta en autos, ni copia fotostática del mencionado expediente. En relación a la Cuestión Previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece; desde el punto de vista doctrinal, que es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinado a aquella. De suerte que la prejudicialidad implica que lo discutido en un proceso influirá en forma directa en el otro; de manera que la decisión de éste depende de lo decidido en aquel. En el caso bajo estudio, se alega la prejudicialidad con fundamento en la existencia de una incidencia pendiente, de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, más no se observa en autos que el ciudadano a quien la demandada señaló como su ex concubino, haya realizado actos de venta del inmueble objeto del presente litigio, ni que la actora sea cuñada de su ex concubino. La Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria intentada por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Nº KP02-V-2013-448, para nada influye en el proceso de Acción Reivindicatoria, pues la prejudicialidad de un proceso implica que de su resultado dependa el pronunciamiento que vaya a producirse en el otro y en nada afecta el fondo de esta controversia, por lo que resulta forzoso para este Juzgador desechar la Cuestión Previa de prejudicialidad y así se establece.
En ese mismo orden de ideas y para un mayor abundamiento en el asunto, se indica que la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, de fecha 25-06-2002, en expediente Nº 0002, Sentencia Nº 0885, en la cual expresa:
“…la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Quien juzga observa que lo planteado por la demandada en su oposición de cuestiones previas no se circunscribe a lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la existencia de una cuestión prejudicial pendiente contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para ser declarada con lugar la cuestión previa opuesta, se debe estar en presencia de determinadas circunstancias, siendo que por una parte se está ventilando un juicio de Acción Reivindicatoria por ante este Tribunal y por otro lado, la demandada alegó que por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, se esta conociendo de un procedimiento por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, que en nada influye de manera inmediata y directa a este procedimiento y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte perdidosa. Se ADVIERTE a las partes que la contestación a la demandada se verificará al día de despacho siguiente, conforme al artículo 885 del Código de Procedimiento Civil en virtud de estarse tramitando el presente juicio por el procedimiento breve.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (1º) día del mes de Marzo de 2013. Años: 202º y 153º.
El Juez
Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 8:59 a.m.
La Secretaria
*LFMA/ALP/Icb
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