REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2010-001685
Parte Actora:
MERCEDES TANIA IGUARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.163.480, de este domicilio.
Apoderado de la Parte Actora:
Abogados JERMAN ESCALONA, ANGI CACERES Y FRANK NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.241, 108.694 y 90.167, respectivamente en su orden.
Parte Demandada:
ADMINISTRADORA GLOBO C. A.,
Asistente de la Demandada: Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.137.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: REINTEGRO DE RESERVA
SINOPSIS DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inicia mediante demanda interpuesta por la ciudadana MERCEDES TANIA IGUARO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.163.480 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GLOBO C. A., representada por el ciudadano HABID DIAB MALOUF, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.215.376, con domicilio en la Avenida 20 entre calles 28 y 29 Centro Comercial Acrópolis, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Señaló la parte actora que el 10 de agosto de 2006, entregó a la empresa mercantil ADMINISTRADORA GLOBO C. A., representada por el ciudadano HABID DIAB MALOUF, todos identificados en autos, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00), convertidos en la actualidad en la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), por concepto de reservación y futura negociación de alquiler de un local ubicado en el Centro Comercial Acrópolis, C. A., ubicado en la Avenida 20 entre calles 28 y 29 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el Nº PB-08, situado en la planta baja del mencionado Centro Comercial. Indicó igualmente que el 09 de Octubre de 2006, realizó un depósito bancario a la empresa ADMINISTRADORA GLOBO C. A., por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.900.000,00), equivalentes a VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.900,00), complementando lo solicitado por la empresa para reservar el local y poder suscribir el contrato de arrendamiento. Entregó en total la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 54.900,00), solo por concepto de reserva y futura negociación. Las partes convinieron que en el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al recibo de la última parte de la reserva negociarían los términos del contrato de arrendamiento prevista por tres años, se estipuló un canon de arrendamiento para el primer año del contrato la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,00), por corrección monetaria la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.650,00). El 15-11-2006, suscribió un contrato de arrendamiento sobre el mencionado local comercial, con la empresa mercantil CENTRO COMERCIAL ACROPOLIS C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12-09-2005, bajo el Nº 11, Tomo 74-A, representada por el ciudadano HABIB DIAB MALOUF, ya identificado en autos. Indicó la actora que ha requerido la devolución del mencionado monto, además la actora entregó por concepto de depósito la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.762.000,00), por efectos de la reconversión monetaria es la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.762,00), asimismo firmó una letra de cambio por TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00), ya que la reserva solo era para garantizar la realización del contrato de arrendamiento, la cual se concretó. Invocó el contenido del artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo antes expuesto, demandó a la empresa ADMINISTRADORA GLOBO C. A., representada por el ciudadano HABID DIAB MALOUF por REINTEGRO DE RESERVA, de futura negociación para que convenga o sea compelido por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: 1) La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 54.900,00), por concepto de Reserva de Futura Negociación. 2) La cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 23.598,00) por concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual desde la fecha de recibido de cada una de las sumas que en su totalidad constituyen la suma reclamada. 3) Las Costas y costos del proceso. 4) La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de daños y perjuicios. 5) La indexación. La parte actora basó su demanda en el contenido de los artículos 13 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y estimó su pretensión en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 98.498,00). El 12-07-2010 fue admitida la demanda ordenando citar a la parte demandada para que comparezca EL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN Y CONSTE EN AUTOS LA MISMA a contestar la demanda. El 02-08-2010, la actora consignó compulsa a los fines de la citación de la parte demandada. El 23-09-2010 la abogada de la parte actora solicitó sea librada la boleta de citación a la parte demandada. El 05-10-2010 se libró la compulsa respectiva. El 28-10-2010, la parte actora dejó constancia de haber entregado al Alguacil del Tribunal los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada. El 03-12-2010 el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano HABID DIAB MALOUF indicando que su cédula de identidad era V-27.539.021 y que su cédula de identidad de extranjero era E-82.215.376, a quien citó el día 01-12-2010. El 03-12-2010, el Tribunal revisó las actas que componen el presente asunto y observó que la abogada ANGI CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.694, actuando con el carácter acreditado en autos, no se evidencia documento que acredite el carácter que se atribuye. En consecuencia, se declararon nulas todas las actuaciones efectuadas a partir del 02-08-2010 y se repuso la causa a los fines que se cumplan los trámites de citación de la parte demandada. El 07-12-2010 la ciudadana MERCEDES TANIA IGUARO HERNANDEZ, otorgó poder Apud Acta a los abogados JERMAN ESCALONA, ANGI CACERES Y FRANK NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.241, 108.694 y 90.167, respectivamente en su orden, para que la representen en el presente procedimiento. El 09-12-2010, la abogada de la parte actora consigna compulsa a los fines que sea librada la respectiva boleta de citación de la parte demandada y dejó constancia que fueron consignados los emolumentos para la práctica de la citación. El 27-01-2011 se libró la compulsa con su recibo de citación. El 09-03-2011 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar por cuanto el ciudadano HABID DIAB MALOUF, no se encontraba en el inmueble el día 16-02-2011 y el Alguacil declaró que el 03-03-2011, se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda y obtuvo la misma respuesta. El 15-03-2011, el abogado de la parte actora, solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 24-03-2011, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar los respectivos carteles para su publicación en los diarios El Impulso y El Informador y que se fije un ejemplar en el domicilio del demandado. El 11-07-2011, la abogada de la parte demandante, consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios indicados por el Tribunal. El 27-09-2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó el cartel de citación de la parte demandada en la dirección indicada en el libelo de demanda el día 26-09-2011. El 01-11-2011, la abogada de la parte actora solicitó sea designado defensor Ad-litem de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 18-11-2011 el Tribunal designó como Defensor Ad-Litem a la Abogada en Ejercicio VIRGINIA CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.222, se acordó notificarle para que comparezca el TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos la misma a manifestar su aceptación o excusa. El 13-11-2012, la abogada de la parte demandante, solicita sea citada la defensora Ad-litem a los fines de continuar la causa. El 21-11-2012 el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación dirigida a la Defensora Ad-Litem designada, debidamente firmada a quien notificó el 14-11-2012. El 26-11-2012 la abogada designada como Defensora Ad-Litem aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El 07-01-2013 la abogada de la parte actora consignó copia del libelo de demanda a los fines que sea librada la boleta de citación de la Defensora Ad-Litem. El 15-02-2013 se libró boleta de citación de la Defensora Ad-Litem para que comparezca EL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha a dar contestación a la demanda. El 20-02-2013, el ciudadano HABIB DIAB MALOUF, en su carácter de representante legal de la empresa ADMINISTRADORA GLOBO C. A., asistido por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.137, se dio por citado en nombre de su representada y releva al defensor Ad-litem de su cargo. El 21-02-2013, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Ad-Litem a quien citó el 19-02-2013. El 22-02-2013, el ciudadano HABIB DIAB MALOUF, en su carácter de representante legal de la empresa ADMINISTRADORA GLOBO C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 10-03-2004, bajo el Nº 11, Tomo 74-A asistido por la abogada en ejercicio SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.137, presentó su escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Solicitó al Tribunal declare la Perención Breve, en la presente causa, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1º, ya que la demandante, dejó transcurrir más de TREINTA (30) días desde la admisión de la demanda, hasta el día 28-08-2010, para la entrega de los emolumentos al Alguacil, para su traslado a los fines de citar al demandado.
Solicitó al Tribunal declare la Perención de UN (1) año en la presente causa, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora, realizó su última diligencia en fecha 01-11-2011 y no fue hasta el día 13-12-2012, que realiza la diligencia, por lo cual dejó transcurrir un año y doce días de inactividad procesal.
En cuanto a la citación de la demandada, señaló al Tribunal que el Cartel de Citación no fue colocado en el domicilio de su representada, sino en la empresa CARTELA C. A., quien no es parte en el presente juicio, tal como se desprende de declaración de la Secretaria, por lo cual no se cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Cartel fue fijado en otra empresa y no en el domicilio de su representada, por lo cual la causa no debe prosperar, tal como lo indica el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la Falta de Cualidad para sostener este juicio, opuso a la demandada la falta de cualidad para sostener este juicio, ya que la demandante a título personal es quien demanda el reintegro, puesto que quien debe demandar es la persona Jurídica STILOS BOUTIQUE C. A., siendo la persona jurídica que suscribió el contrato de arrendamiento y quien es la titular de derechos y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito por la demandante y así pide sea establecido en la definitiva.
Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por REINTEGRO DE RESERVA, ya que es cierto que su representada se negó a entregarle el monto de la Reserva por CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 54.900,00) sino que en virtud a un retraso en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandante, ambas partes convinieron que de la reserva se pagarían los meses adeudados que son NOVIEMBRE DE 2009, por TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.640,00), DICIEMBRE DE 2009, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2010 por CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.659,20) cada uno de los meses indicados, para un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 59.550,40), además indica la demandada que la actora adeuda de conformidad a lo establecido en el contrato de arrendamiento la cantidad de DIEZ MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 10.051,06), que corresponden a los gastos comunes de mantenimiento del Centro Comercial Acrópolis, correspondientes a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2010. Queda demostrado que el monto de la Reserva no alcanzó para cubrir toda la deuda de la demandante, indicó la demandada que la actora mantenía atrasos en los pagos de arrendamiento y de los gastos comunes, por lo que se enviaron notificaciones, por lo cual ambas partes convinieron en que de la reserva se descontaría la deuda. Consignó carta dirigida a su representada por la actora de fecha 15-11-2010, que evidencia que para esa fecha ella se encontraba ocupando el local, lo que demuestra que sí adeudaba todos los meses de arrendamiento y gastos comunes del local comercial. Rechazó, negó y contradijo que la actora haya entregado a la demandada, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.762,00) por concepto de depósito, en la Cláusula adicional del contrato, se aclara que el arrendador no recibió tal suma de dinero y que ella firmó un giro por TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00) como garantía del buen estado del inmueble y de los servicios públicos, su representada no puede entregar una cantidad de dinero que nunca recibió. Rechazó, negó y contradijo que a la demandante se le adeude la suma de VEINTITRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 23.598,00) por supuestos intereses, ya que la demandante en su libelo, expuso que se le adeudan intereses, sin indicar sobre qué montos, sino que de manera generalizada una cantidad sin señalar a partir de qué fecha comenzaron a causar los supuestos intereses. Por lo cual los mismos no pueden ser acordados. Rechazó, negó y contradijo que a la demandante se le hayan producido daños y perjuicios, ya que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala en su numeral 7º, que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, con la finalidad que el demandado conozca lo que se le reclama y pueda preparar su defensa o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso. Rechazó, negó y contradijo que se acuerde la Indexación, como las Costas y Costos del proceso, ya que no existe cantidad alguna que devolver, sino que al contrario es la demandante quien debe a la demandada la cantidad de DIEZ MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 10.051,06), por conceptos de gastos comunes. Solicitó se declare sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley. El 22-02-2013 la defensora Ad-Litem de la parte demandada, consignó Telegrama con acuse de recibo dirigido al demandado y presentó contestación al fondo de la demanda. El 28-02-2013 la abogada de la parte demandante impugnó las documentales promovidas en el escrito de contestación de la demanda y estado de cuenta. Con relación al escrito de contestación de la demanda; pidió se declare la extemporaneidad del escrito de contestación en virtud que el demandado fue citado el 01-12-2010 y siendo que el 03-12-2010 el Tribunal decretó la nulidad de todas las actuaciones a partir del 02-08-2010, el demandado se encontraba a derecho, razón por la cual no era necesaria nuevamente su citación.
En cuanto a la perención breve, hace mención que cumplió con todos los extremos de ley para lograr la citación del demandado, en consecuencia no existe Perención Breve.
En referencia a la Perención de la Instancia, como la demandada opuso en su contestación, debe existir inactividad de las partes, hecho que no ocurrió, por cuanto el 01-11-2011, se solicitó el nombramiento del Defensor Ad-Litem, siendo dictado por este Tribunal mediante auto de fecha 18-11-2011 donde acuerda notificar al Defensor Ad-litem y ordenó librar la correspondiente Boleta. Indicó que hubo inactividad del Juzgador en impulsar el proceso con la Notificación del Defensor Ad-Litem, siendo un acto propio del Tribunal. Por todo lo antes expuesto solicita sea declarada Sin Lugar la Solicitud de Perención de la Instancia.
En atención a la citación de la demandada, cabe señalar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro al decir que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Siendo la finalidad de la citación, traer al proceso al demandado a los fines que se cumpla con las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa y al dar contestación a la demanda, fueron garantizados estos derechos. En cuanto a la falta de cualidad para sostener este juicio, señaló “a confesión de parte, relevo de prueba”, ya que la demandada ha confesado que al rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por Reintegro de Reserva, ya que no es cierto que su representada se negó a entregarle el monto de la reserva por CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 54.900,00) siendo que en virtud a un retraso en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandante, ambas partes han convenido que de la reserva se iban a ir pagando los meses adeudados descritos. Al realizar esta confesión, quedó establecida la cualidad de la demandante en el presente juicio. Asimismo la demandada no impugnó ni el recibo de la reserva ni el depósito bancario en una clara aceptación de lo allí plasmado. Invocó el contenido del artículo13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Manifestó la supuesta deuda de la inquilina, pese a existir una garantía reflejada en el contrato de arrendamiento como lo es el Depósito. El 13-03-2013 la abogada de la parte demandante presentó su escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Reprodujo el Mérito favorable en autos y en especial hizo valer el instrumento fundamental de la demanda constante de original y recibo de reserva de futura negociación, que no fue desconocido ni impugnado en su oportunidad, el cual pide se tenga por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Hizo valer copia del recibo de depósito bancario Nº 17944669 del Banco Casa Propia, cursante al folio ocho (8) el cual no fue impugnado en su oportunidad. El 14-03-2013, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. El 13-03-2013, la parte demandada, consignó los originales impugnados por la demandante. El 18-03-2013, la parte demandada, presentó su escrito de pruebas en los siguientes términos: Del Principio de Comunidad de la Prueba, promovió y opuso a la actora, el mérito favorable de autos, especialmente cualquier prueba aportada en el proceso, en lo que le favorezca a la parte demandada, especialmente en el momento de intentar la demanda, la actora actúa a nombre propio, siendo que el contrato de arrendamiento presentado es a nombre de una persona jurídica denominada STILOS BOUTIQUE C. A., quien suscribió el contrato de arrendamiento y es titular de los derechos y obligaciones derivadas del contrato. Promovió a la demandante notificaciones enviadas y que se presentaron con el escrito de contestación a la demanda, con lo que queda demostrado que la arrendataria mantenía un atraso en muchos meses de cánones de arrendamiento, de modo que convinieron en que se iba a descontar no solo los meses de arrendamiento adeudados, sino también el pago de gastos comunes del local comercial. Consignó carta dirigida a la demandada, por la demandante de fecha 15-11-2010, que evidencia que para ese momento la actora se encontraba ocupando el local, lo que demuestra que sí adeudaba todos los meses de arrendamiento y gastos comunes del local comercial. Promovió y opuso a la actora cheque devuelto donde iba a cancelar un mes de arrendamiento, el cual fue devuelto por no contar con los fondos por lo que propone demostrar que la arrendataria STILOS BOUTIQUE C. A., siempre estuvo en mora con los pagos, por lo que se convino entre las partes descontar de la Reserva, la deuda que mantenía la demandante con su representada y así pidió que se establezca en la definitiva. Promovió y opuso a la actora, la carta enviada por la demandada de fecha 16-07-2010, recibida por la misma demandante. Promovió y opuso a la demandante, fotografías tomadas al local que ocupaba la demandante donde ella liquidó toda la mercancía del local una vez finiquitada la deuda con sus representadas, con lo que se propone demostrar que no hubo divergencias ni conflictos entre las partes. El 19-03-2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concluidas como han sido las etapas procesales, este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo, observa lo siguiente: La parte actora intentó una demanda contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GLOBO C. A., sin embargo, no indicó los datos relativos a la creación y registro de la empresa demandada, incurriendo en un defecto de forma establecido en el artículo 340 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue discutido por la demandada, sino que en su escrito de contestación a la demanda, reprodujo los datos de creación y registro de la empresa demandada, siendo inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10-03-2004, bajo el Nº 47, Tomo 10-A, lo que trajo como consecuencia que el juicio continuara su curso sin objeciones respecto de este particular, por lo que este Juzgador aprecia que ha sido identificada la parte demandada y así se declara.
La parte demandada en su escrito de contestación solicitó se declare la perención breve, de conformidad con el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda fue admitida en fecha 12-07-2010 y siendo que en fecha 03-12-2010 el Tribunal dictó auto por el cual se declararon nulas todas las actuaciones efectuadas a partir del 02-08-2010 y siendo que la parte actora cumplió con la consignación tanto de las compulsa a los fines que sea librada la boleta de citación, interrumpió de pleno derecho la Perención Breve y así se declara.
Visto que la demandada solicitó se declare la perención de UN (01) año en la presente causa, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es preciso hacer notar a las partes que la parte actora solicitó el 01-11-2011 mediante diligencia la designación del Defensor Ad-Litem. En ese mismo orden de ideas, el Tribunal en fecha 18-11-2011 designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la abogada VIRGINIA CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.222, a quien se acordó notificar para que comparezca el TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a su notificación y conste en autos la misma a manifestar su aceptación o excusa. La siguiente actuación de la parte actora fue el 13-11-2012, en la cual solicitó sea citada la defensora Ad-Litem designada a los fines de continuar la causa.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma estuvo paralizada, en virtud que la parte demandante el 01-11-2011, solicitó la designación del defensor Ad-litem siendo designada como Defensora Ad-litem a la abogada Virginia Carrero y la siguiente fecha en la cual la parte demandante solicitó sea citada la defensora Ad-Litem designada, fue el 13-11-2012, es decir, un año y doce días después de la última actuación de la parte, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal, aun cuando en su escrito de contestación a da demanda presentado por la parte actora.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia después del día 01-11-2011, sino el 13-11-2012. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el día 01-11-2011 hasta el 13-11-2012 ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abg. Luís Fernando Martínez Arocha
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:50 p.m.
La Secretaria
LFMA/Icb
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