REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : KP02-V-2010-002692
Fue interpuesta demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, por la ciudadana ELBA MERCEDES MONTES DE OCA quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.835 asistida por las abogadas MARIA DEL PILAR y AMADA ESCORCHA, inscritas en el IPSA bajo los Nº 6.673 y 92.108, contra SONIA MILAGROS RAMIREZ COLINA.
Admitida la demanda en fecha 13-12-2010, se acordó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, para la contestación de la demanda.
En fecha 17-02-2011, se libró la compulsa respectiva.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde que se libro compulsa para la citación del demandado, el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de haberse librado la compulsa; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 17-02-2011 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales consignados y se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil trece. Años: 202° y 154°
EL JUEZ,
ABG. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó a la 02:00 p.m.
La Sec.
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