Revisado como ha sido la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: GIOCONDA DEL CARMEN DIAZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.260.648 y de este domicilio, asistida por el ABG. JUAN MANUEL DELGADO MOGOLLON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 8.096., donde solicita ser declarada UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, conjuntamente con los ciudadanos DANIEL RICARDO POWER DIAZ, RANDOLPH POWER DIAZ y FABIOLA POWER DIAZ (difunta) y en representación de esta ultima los ciudadanos DANNY ABOU ARRAGE ABBOUD y VALERIA ARRAGE POWER (menor), del ciudadano: CARLOS ALBERTO POWER LOZADA, el Tribunal observa que una la parte solicitante es menor de edad, siendo esto meramente de derecho de FAMILIA, tal como lo dispone el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza de los mismos. Y siendo pues, que la resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, confiere a los Tribunales de Municipio competencias en materia de familia solo en asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como dispone el artículo 3 de la referida Resolución, que dispone:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”