PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 13 de marzo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-001449.
Vistos y analizados los alegatos y defensas de las partes en el presente juicio, y por cuanto es la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a fijar los hechos y los límites de la controversia, conforme a lo que consagra el segundo aparte del artículo 112 de la Ley para le Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasa a hacerlo y para ello observa:
Alega la parte actora que su demanda está motivada por el hecho de que se representada cedió en calidad de arrendador un inmueble de su propiedad al ciudadano aquí demandado, ubicado en la carrera 18 esquina de la avenida Vargas de esta ciudad de Barquisimeto, distinguido con el Nº 5-4. Narra que el canon de arrendamiento inicialmente se fijó en UN BOLÍVAR CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1,50), el 01 de enero de 1988, y se fue ajustando progresivamente, hasta TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), el 01 de enero del año 2002. Resalta que el inquilino comenzó a cancelar el canon de manera irregular hasta el mes de enero de 2003. De la misma forma indica que la duración del contrato de arrendamiento inicial fue por un año, es decir, con fecha de vencimiento para el 01 de enero del año 1989, pero el aquí accionando siguió ocupando el inmueble por lo que se convirtió en uno a tiempo indeterminado.
Señala de igual forma que desde el mes de enero del año 2003, hasta el momento en que se interpuso la presente acción el arrendatario ha incumplido con su obligación de pago de OCHENTA Y SEIS CÁNONES, razón por la cual solicitó el desalojo del mismo, los daños y perjuicios derivados de dicha obligación, así como las costas y los costos del proceso.
Niega la parte demandada, a través del defensor ad-litem designado, tanto los hechos como el derecho del escrito libelar interpuesto por el ciudadano TOMAS SALDIVIA HANDULE, en su carácter de apoderado judicial de la sucesión MIGUEL TOMAS SALDIVIA, por cuanto señala que no es cierto que su representado tenga la obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado y solvente, y constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5-4, que forma parte del edificio Doña Amalia.
Asimismo rechazó que su defendido adeude monto alguno por concepto de pensiones arrendaticias, condominio, servicios o cualquier otro concepto. De la misma manera contradijo que su defendido haya dejado de cumplir con su obligación como arrendatario al mismo tiempo que indica que no puede contestar más a fondo la demanda por cuanto su defendido no se ha comunicado ni verbal ni telefónicamente, a pesar de los telegramas.
De igual forma dejó constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección donde está ubicado el inmueble resultándole imposible localizarlo.
Así las cosas, y admitida como quedó la relación contractual, aprecia este Tribunal que queda controvertido en primer término la falta de pago alegada, para la determinación del desalojo aspirado, así como los daños y perjuicios contractuales derivados pretendidos.
En tal sentido y de conformidad con el artículo arriba mencionado queda abierto el LAPSO PROBATORIO DE OCHO DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY, por cuanto a actor y demandado corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en cuanto a esta responsabilidad. En consecuencia se abre la articulación probatoria establecida en el artículo 112 de la Ley Especial arriba invocada, a partir de la presente fecha.

La Juez Titular
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria Titular
Abg. Ilse Gonzales

PLRP/ig/paa.-