PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 15 de marzo de 2013
Años: 202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-003662
DEMANDANTE: RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 417.786.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON HERRERA, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 131.208.
DEMANDADA: BELKIS RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.432.371.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIO DE PAGO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 15 de noviembre de 2012, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DE CONVENIO DE PAGO, acción instaurada por el abogado RAMON HERRERA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON HERNANDEZ, contra BELKIS RUEDA, identificados en el encabezado. En fecha 21 de noviembre de 2012, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada. El día 28 de noviembre de 2012, la actora dejó constancia de haber entregado al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la consecución de la citación. El día 07 de diciembre de 2012 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que la parte demandante cumplió las obligaciones previstas en la ley para la consecución de la citación. El día 18 de mayo de 2012 diligenció el Alguacil del Tribunal consignando recibo de citación debidamente firmado por la demandada. El día 08 de enero de 2013 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 15 de enero de 2013. El día 11 de marzo de 2013 se indicó a las partes que la causa entró en etapa de sentencia. El día 12 de marzo de 2013 se difirió el dictamen de la sentencia para el segundo día de despacho siguiente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Indica que en fecha 04 de agosto de 2010 el accionante es acreedor de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600) que le prestó a la ciudadana Belkis Rueda, ya identificada, aseverando ser ésta la deudora de ese dinero más sus intereses y derivados. Resalta que pese a todas las maneras que el actor ha intentado para recuperar su dinero amistosamente, lamentablemente esos intentos han sido infructuosos.
Puntualiza que por tal motivo el accionante utiliza los servicios profesionales del apoderado judicial actuante en el mes de julio, para poder mediar y negociar con la ciudadana Belkis Rueda. Indica que el 04 de junio del 2012 se redacta un contrato de convenio de pago de manera privada para que así pudiera cumplir con la obligación en cómodas cuotas, manifestando que ella propuso la cantidad que podría pagar mensualmente, y así el convenio fue establecido.
Manifiesta que el contrato fue celebrado en fecha 04 de agosto de 2010, reconociendo allí la hoy accionada que adeuda Bs. 7.980. El contrato en mención establece un plan de pagos: Bs. 1000,00, pagadero el 30 de mayo de 2012, y cuotas de Bs. 500,00 pagaderos los 30 de cada mes, hasta el 30 de julio de 2013, cuando debía cancelar Bs. 480. Refiere que hasta la presente fecha solo ha cancelado la primera cuota por la cantidad de Bs. 1.000. Y que, contrario a lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato, la ciudadana Belkis Rueda ha incumplido el acuerdo de pago, lo que acredita mala fe por parte de la deudora.
Por todo lo señalado exige el cumplimiento de contrato a la ciudadana Belkis Rueda, identificada en el encabezado, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:
PRIMERO: los intereses moratorios que sigan causándose desde el 04 de agosto de 2010, hasta la total y efectiva cancelación de la deuda o hasta la sentencia definitiva, para lo cual solicitó se practique una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado.
SEGUNDO: solicitó se ordene la indexación o corrección monetaria del monto a ser cancelado desde el 04 de agosto de 2010, hasta la total y efectiva cancelación de la deuda o hasta la sentencia definitiva, para lo cual solicitó se practique una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado.
TERCERO: que la ciudadana demandada cancele la totalidad de la deuda o en su defecto sea condenado por este Tribunal.
CUARTO: se condene los gastos ocasionados por concepto de gestiones extrajudiciales, las costas y costos procesales debidamente calculados por el Tribunal, los honorarios profesionales calculados al 30 % del valor de la demanda de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y los artículos 286 y 881 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), equivalente a DOSCIENTAS VEINTITRES (223) UNIDADES TRIBUTARIAS.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admitida la demanda se ordenó la comparecencia del demandado, plenamente identificado, a fin de dar su contestación, cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, analizadas las actas procesales para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
Aplicando lo antes expuesto a la presente causa, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante como pretensión aspira el cumplimiento del contrato de convenio de pago, y por ende la cancelación de la totalidad de lo adeudado, (lo cual debió ser pagado desde el 30 de mayo de 2010 hasta el 30 de mayo de 2013) que según lo expresado por el actor asciende a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.980,00) –que resulta de la resta de los Bs. 1.000,00 ya cancelados a la deuda total- según su decir. También aspira el actor le sea acordado que sea condenada la demandada a los intereses moratorios y a la indexación del monto adeudado desde el 04 de agosto de 2010.
Cabe aquí resaltar lo pactado en el instrumento fundamental de la acción, en su cláusula cuarta:
Si el DEUDOR incumple cualquiera de los plazos y montos fijados, el CREEDOR puede inmediatamente iniciar con las acciones de cobro judicial por los montos adeudados en los Tribunales correspondientes aplicando las normas establecidas en el Código Civil, en el Código de comercio y las demás Leyes del país.
Así como el contenido de los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1264: las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
De acuerdo con lo anterior, advierte quien decide que existe subsunción entre la pretensión principal de la parte actora (la cancelación de la totalidad de lo adeudado) y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida al cumplimiento del contrato de convenio de pago, está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, y en la cláusula cuarte del convenio suscrito por las partes, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la aspiración actoral en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
Sin embargo, acerca de la corrección monetaria solicitada y el pago de intereses moratorios, considera necesario este órgano subjetivo institucional judicial hacer las siguientes consideraciones: Sobre la solicitud simultánea de pago de intereses moratorios e indexación judicial, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples ocasiones, entre ellas la Sala Política Administrativa, en sentencia N° 01695, de fecha 29 de junio de 2006. Magistrada Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, en la que señaló:
“En relación a los referidos pedimentos, considera la Sala indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de una sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:
“Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...”. (Subrayado del Tribunal).
Sin embargo, este Despacho muy respetuosamente se aparta de esta corriente jurisprudencial, haciendo uso de la potestad contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Para plantear su criterio, este órgano subjetivo institucional judicial advierte que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y cumplen una función resarcitoria, mientras la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Indica el autor James-Otis Rodner S., en su obra El Dinero. Obligaciones de dinero y de valor. La inflación y La deuda en moneda extranjera, al desarrollar la teoría del valorismo de la obligación en dinero, que la indexación ha sido conceptualizada así:
La jurisprudencia venezolana utiliza el término de indexación (indización) judicial para referirse a la corrección monetaria que aplica el juez en un caso determinado (ver comentario sobre el término indexación judicial, ante, Capítulo 6.E.2.a). Existe indexación judicial cuando un juez, sin fundamento legal en un texto legal (o sea, sin que el ajuste esté previsto en la ley), ajusta el valor nominal de una obligación pecuniaria por los índices de costo de vida. Sí el ajuste está previsto en la ley, entonces no se trata de indización judicial” (p.463; 2005).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5 de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-0554 (Caso: Nicola Consentido Ielpo contra Seguros Sud Americana, C.A..), estableció que:
“La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario”.
“La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar”.
Omisis.
“En consecuencia, si el accionante reclama el pago de una cantidad de dinero, debe establecer los límites de la cantidad requerida, lo que comprende el ajuste por desvalorización de la moneda. Por esta razón la petición de indexación hecha en el libelo puede entenderse perfectamente como delimitación por parte del actor, de los límites del objeto de la pretensión procesal”.
Ora, el Código Civil Venezolano establece en su artículo 1737 que:
“La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato”.
“En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago” (Negritas y subrayado de esta instancia).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 737 del 27 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, expediente Nº 2002-0877 (Caso: Antonio Bucci Cavuoto contra Filippo Panto Lapi y Carmen Tanasi De Panto), respecto a la interpretación y aplicación del artículo 1737 del Código Civil estableció que:
“El artículo 1.737 del Código Civil dispone que “...la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato...”. Y a continuación precisa, que “...En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago...”.
“Respecto de la interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha establecido que si bien consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permitió a la Sala concluir por interpretación en contrario, que la indexación sí procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago”.
“En este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra Rómulo Osorio Montilla), que la norma en referencia “...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la monedad en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “...siempre que el deudor haya entrado en mora...”.
“En este caso, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley”.
“En sintonía con ello, este Alto Tribunal estableció en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, (caso: Nicola Consentino Ielpo contra Seguros Sud América S.A.) que resulta injusta la condena de sumas de dinero sin ordenar el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara en su totalidad el daño causado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, y ha señalado que dicho ajuste puede hacerlo el tribunal de oficio si la controversia versa sobre derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, y en caso de que el debate judicial consista en derechos disponibles y de interés privado, el demandante tiene el derecho de solicitar en el libelo la indexación de las cantidades reclamadas. Posteriormente, en fallo de fecha 19 de diciembre de 2003 la Sala amplió los límites que deberían ser tomados por el sentenciador al momento de establecer la condena a pagar, al indicar que la corrección monetaria puede solicitarse en la oportunidad de informes, ya que el proceso inflacionario se produce por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes. (Autocamiones Corsa C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela Compañía Anónima)”.
“También ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. (Ver entre otras, sentencia de fecha 3 de agosto de 1994)”.
En el mismo orden de ideas, la indicada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 996 del 31 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 2003-1056 (caso: Edna María Eugenia Eusse De Angelucci contra Héctor Germán Mendieta Muñoz), estableció en lo atinente a la naturaleza jurídica de la Indexación que:
Omissis...
“Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.
“En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado”.
“Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio se encuentra previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, limitando las pretensiones que pueden ventilarse a través de este procedimiento; así señala, entre otras, que es aplicable cuando ésta “...persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero...”. Es líquida, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones”.
Omissis…
“Ahora bien, en cuanto a la prenombrada solicitud de aplicación de la indexación o corrección monetaria a las cantidades adeudadas por el accionado, y que en definitiva ordenara pagar el juzgador, mal puede considerarse que constituya una acumulación de daños que haría inadmisible la demanda por tratarse de una cantidad que no es liquida ni exigible, pues su carácter es independiente y diferente a las pretensiones en si, por las cuales el demandante instaura el juicio, especificadas supra, ya que lo pretendido es actualizar el valor de la deuda sufrido por la depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario, tal como se explicó anteriormente. Siendo, por demás, imposible exigir su determinación a priori, toda vez que por tratarse de acontecimientos futuros e inciertos se desconocen factores tales como, la duración del juicio y la variación de los índices inflacionarios aplicables, necesarios e indispensables por constituir punto de partida para el cálculo de lo que corresponda pagar por este concepto”.
“En este orden de ideas, cabe señalar que aceptar lo contrario, es decir, que por la naturaleza de este procedimiento estuviera vedado al demandante solicitar la aplicación de la corrección monetaria, equivaldría a ubicarlo en una situación desventajosa y violatoria del derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad y justo valor la lesión económica sufrida con ocasión de la falta de pago oportuna del deudor, por la demora causada por los trámites del proceso judicial”.
Para plantear el criterio de este Tribunal sobre la aplicabilidad conjunta de la indexación y los intereses moratorios, entiende este Despacho que cuando se acuerda la indexación del monto adeudado, se logra que el acreedor no se empobrezca injustificadamente por falta del deudor. Esto es, que puede utilizar el dinero adeudado para adquirir los mismos bienes (en razón a su valor), que al momento de ejecutarse la corrección monetaria. En cambio, los intereses constituyen verdaderamente el castigo, la sanción al obligado, por el incumplimiento de éste, de tal manera, que además de poder adquirir los mismos bienes que al inicio que se hizo exigible la deuda, (a través de la indexación) el acreedor ve compensado el tiempo en que no pudo obtener el bien que le correspondía. De manera aún más gráfica: si con el monto adeudado el acreedor, en la fecha en que debía hacerse efectivo el pago, podía adquirir un determinado tipo de inmueble, consistente en, por ejemplo, una casa, lo justo es que al momento en que el deudor remiso cumpla con su obligación, aquel pueda comprar una casa con características similares a la que pudo conseguir en su momento. Y para esto, se acuerda la indexación o corrección monetaria. Pero, como castigo a no haber podido utilizar su dinero para adquirir la casa (del ejemplo en cuestión), le corresponde al deudor cancelar intereses de mora, en virtud de su incumplimiento.
Siguiendo con el ejemplo, los intereses de mora sirven para compensar que el acreedor no pudo comprar la casa que deseaba adquirir (no una similar, sino “esa”). Lo cual se hace aún más claro, cuando la utilización del dinero no es para obtener un bien inmueble, sino para satisfacer una necesidad todavía más perentoria (verbigracia: la salud, propia o de un familiar).
De esta manera, por no compartir el criterio jurisprudencial en cuestión, y con el ánimo de aplicar justicia, con respecto a la solicitud de corrección monetaria del monto adeudado este Tribunal, siguiendo el espíritu del razonamiento establecido por la Corte Suprema de Justicia el 21 de abril de 1994, en el expediente Nº 91-568, cuyo ponente fue Héctor Grisanti Luciani, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, la cual está ajustada a la realidad económica de la fecha en que fue presentada, pero desadaptada a las condiciones creadas por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del proceso. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de Juan Rafael Perdomo fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. En este sentido la Sala Civil, en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Marisela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.
Razón por la que quien juzga ordena la corrección monetaria del monto adeudado a ser realizada desde el momento de haber incoado la demanda (y no desde el 04 de agosto de 2010 señalado por el actor) hasta la fecha de ejecución de esta sentencia. Y así se decide.
Y en relación a los intereses moratorios, este Tribunal declara PARCIALMENTE la procedencia del mismo, pues no existe sustento legal para acordarlo desde el 04 de agosto de 2010, -pues en el convenio pactado ninguna referencia se hace hacia esta fecha- sino desde la fecha del incumplimiento de cada una de las cuotas pactadas. Ello, a la tasa del 3% anual que haya generado la suma del pago por cada cuota insoluta, desde el 30 de junio de 2012, según los dichos del actor, de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil y de conformidad con la cláusula segunda del convenio que riela a los folios siete y ocho. Así se establece.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONVENIO DE PAGO, instaurada por el ciudadano RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 417.786, contra: BELKIS RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.432.371.
2. SE ORDENA a la accionada a cancelar:
a. La cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.980,00), monto del capital adeudado.
b. Los intereses de cada una de las cuotas pactadas desde la fecha del incumplimiento respectivo, (30 de junio de 2012) a la tasa del 3% anual, de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil, hasta la fecha de su ejecución, de la manera pactada en la cláusula segunda del convenio que riela a los folios siete y ocho.
c. La indexación correspondiente al capital adeudado entre el 15 de noviembre de 2012 (fecha en que se interpuso la demanda) y la fecha de ejecución de la sentencia.
d. A los fines de determinar el monto a que se contraen los últimos conceptos indicados, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto, cuyos honorarios serán cancelados por la parte accionada, que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
3. NO SE CONDENA EN COSTAS: por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 15 días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria Titular,
Abg. Ilse Gonzales
En la misma fecha se publicó siendo las p.m.
La Sec.
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