Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de marzo de 2013
Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-002084

DEMANDANTES: PETRA COLUMBA URDANETA, ENRIQUE LUÍS PERAZA URDANETA, NIOBIS MARIA PERAZA DE GARCÍA, ZULEIMA PASTORA PERAZA URDANETA y CARLOS NEMECIO PERAZA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-1.267.693, V-3.862.939, V-4.066.917, V-4.380.342 y V-5.243.747 respectivamente, en su condición de viuda e hijos de NEMESIO PERAZA, Titular de la cédula de identidad Nº 403.085.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS CAMPOS MEDINA, RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA BRITO y ABELARDO MANUEL CASTILLO STEFANOVIC, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 131.336, 148.805 y 126.169, respectivamente.
DEMANDADO: DENIS RAMON PEREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° 2.918.555.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROMOLO PANICCIA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.374.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 21 de junio de 2011, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO, acción instaurada por los ciudadanos PETRA COLUMBA URDANETA, ENRIQUE LUIS PERAZA URDANETA, NIOBIS MARIA PERAZA DE GARCÍA, ZULEIMA PASTORA PERAZA URDANETA y CARLOS NEMECIO PERAZA URDANETA, contra: DENIS RAMON PEREZ SILVA, identificados en autos, en su condición de viuda e hijos de NEMESIO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 403.085, la cual correspondió al Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del estado Lara por distribución, en los siguientes términos:
Exponen que el día 16 de abril de 1996, el ciudadano Nemesio Peraza, dio en arrendamiento el local comercial ubicado en la Avenida Florencio Jiménez, entre calles 10 y 12 Nº 10-78 del Barrio Pueblo Nuevo de Barquisimeto, por un canon mensual de Bs. 50.000 en el domicilio del arrendador, a partir del 15 de marzo del año 1996, por un año, -pero el cual aseguran se indeterminó en cuanto al tiempo- debiendo pagar los servicios el arrendatario únicamente, indicando que no debe subarrendar. Manifiestan que dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el 16 de abril de 1996, bajo el Nº 5 del tomo 90 de los Libros de Autenticaciones.
Alegan que dicho local de 652,96 metros cuadrados, lo hubo por construcción de su propio peculio y compra que hiciera del terreno al Concejo Municipal de Iribarren, del estado Lara, registrado el 28-02-1979, bajo el Nº 38, Folios 80 al 83, del Tomo 13, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1979, aprobado en sesión del 04 de mayo de 1978, según Acta Nº 36, cuyos linderos son: Norte: la vía que conduce a Quibor, que es su frente. Sur: en línea de 18,30 metros con terreno ocupado por Felipo Grisag. Este: en línea de 36,60 metros con terreno ocupado por José Álvarez, y Oeste: en línea de 35,85 metros con terreno ocupado por Jaime Prado Castro.
Precisan que comúnmente se hacían incrementos o ajustes al canon, de mutuo acuerdo, siendo el último de Bs. 700, hasta octubre del año 2008, cuando pagó el último canon, coincidiendo con la enfermedad de Nemesio Peraza, quien falleció el 18 de marzo del año 2009.
Argumentan que el arrendatario Denis Ramón Pérez Silva, informó que conforme a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, éste era personal y el no reconocía a mas nadie que no fuera Nemesio Peraza, y que no iba a pagar a otra persona, manteniéndose insolvente desde noviembre de 2008.
Por lo expuesto procede a demandar al ciudadano Denis Ramón Pérez Silva, por Desalojo del inmueble ya identificado, por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses: de noviembre y diciembre del año 2008, de enero a diciembre de 2009, de enero a diciembre de 2010 y de enero a mayo de 2011, alegando que son 31 meses en total.
Estimó en Bs. 21.700 el valor de la demanda, que representa 285 Unidades Tributarias, explicando que se fundamenta en que adeuda 31 meses. Fundamenta su demanda en los artículos 1.163, 1.159, 1.160, 1579, y 1.600 del Código Civil. Así como en los artículos 20 y 34 en su literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el contrato inquilinario suscrito en 1996.
El día 12 de julio de 2011 el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado antes identificado. El 13 de julio de 2011 la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines la práctica de la citación. El día 19 de julio de 2011 se acordó librar compulsa de citación. En fecha 25 de julio de 2011 la actora dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, y en la misma fecha el Alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación. El 03 de agosto de 2011 el Alguacil Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren consignó recibo de citación sin firmar por el demandado. El día 19 de septiembre de 2011 el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren ordenó librar Boleta de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 27 de septiembre de 2011 la secretaria del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren dejó constancia de haber entregado la boleta de citación al demandado. El 29 de septiembre de 2011, el demandado consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
Rechazó que el arrendamiento sobre el local, el cual posee como arrendatario y cuyas características y linderos se encuentran definidas en el presente asunto, haya comenzado el 16 de abril de 1996 como lo hace ver la parte demandante, asegurando consignar copias certificadas de los contratos de arrendamiento que celebraron entre él y el hoy difunto Nemesio Peraza, resaltando que dichos contratos fueron debidamente autenticados, en su orden: ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el Nº 18, Tomo 35 de fecha 30-03-1987; Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara bajo los Nº 34, Tomo 39 de fecha 27-03-1992; Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara bajo los Nº 74, Tomo 40 de fecha 20-04-1994; Nº5, Tomo 90 de fecha 14-04-1996; Nº 19, Tomo 52 de fecha 17-04-1997; Nº 79, Tomo 91 de fecha 15-07-1998, así como recibos de pago desde el año 1987 hasta el año 2008.
Rechazó que el último pago se realizó en el año 2008, por lo que consignó recibos de pago del mes de noviembre de 2008 hasta el mes de junio de 2009.
Contradijo que se adeude por concepto de canon de arrendamiento, lo correspondiente a los meses de julio del año 2009 en adelante, pues alega que cursa ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren una causa signada con e Nº KP02-S-2009-010358, mediante la cual le consigna a la Sucesión del difunto Nemesio Peraza, lo correspondiente a los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del año 2009 hasta la fecha de presentación de la contestación. En ese sentido indica que luego del fallecimiento del señor Nemesio Peraza, uno de sus hijos se presentó en el local y pretendía que se le firmara un contrato de comodato, y negándose a recibir los subsiguientes pagos, ya que para él, este pago era poco y pretendía aumentarlo a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.500,00), desconociéndole además la relación arrendaticia que hasta ahora, alega que ha honrado de manera impecable, y que en ningún momento se ha atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento del referido local, cuidando y manteniendo dicho local como un buen padre de familia. Por las razones expuestas, decidió consignar los cánones de arrendamiento ante un Tribunal de Municipio a los Sucesores del de cujus, tal y como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51.
Negó que haya incumplido con las cláusulas de los contratos suscritos entre su persona y el de cujus, argumentando que el hecho de que los pagos los consigne ante un Tribunal no significa que este moroso en cuanto al pago de los mismos.
Rechazó que haya desconocido a los herederos, alegando que al no recibirle los cánones de arrendamiento por parte de los familiares del de cujus, se vio en la obligación de consignarlos a la sucesión del difunto Nemesio Peraza.
Destaca que en la irresponsable y temeraria demanda incoada en su contra, la parte actora manifiesta que desconoció su condición de herederos, cuando ellos mismos no lo eran legalmente, de manera administrativa, puesto que no han realizado la declaración sucesoral correspondiente ante el órgano encargado de tales fines, indicando que como ellos mismos acotan, estos fueron declarados herederos universales el día 1 de junio del año en curso, dos (2) años después de la desaparición física del señor Nemesio Peraza, entonces, explica que mal pudiera saber él, a quién correspondía el pago del canon de arrendamiento del local en cuestión, la cual constituye otra razón de gran importancia que le condujo a tomar la determinación de consignar los mismos, como lo ha venido haciendo de manera constante y responsable.
El 13 de octubre de 2011, la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el 17 de octubre de 2011. Por su parte, el 18 de octubre de 2011, la accionante presentó su escrito de promoción de pruebas. Siendo estas admitidas por el Tribunal salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 19 de octubre de 2011. El día 21 de octubre de 2011 la parte accionante presentó escrito de conclusiones. El día 24 de octubre de 2011 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren convocó a las partes a la realización de una audiencia conciliatoria. El día 26 de octubre de 2011 dejó constancia de que las partes no comparecieron al acto conciliatorio fijado para la fecha, y en la misma fecha la parte accionada solicitó diferimiento para la audiencia conciliatoria ordenada. El 28 octubre de 2011 el Juzgado 4º del Municipio Iribarren del estado Lara dictó sentencia interlocutoria en la presente causa declarando inadmisible la demanda interpuesta. El día 01 de noviembre de 2011 la parte actora apeló de la sentencia dictada. El día 08 de noviembre de 2011 el Juzgado 4º del Municipio Iribarren del estado Lara negó la apelación interpuesta. En fecha 16 de diciembre de 2011 el Juzgado 4º del Municipio Iribarren del estado Lara recibió oficio Nº 11-604 remitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el cual notificó que se declaró CON LUGAR el recurso de hecho y se ordenó la admisión del recurso de apelación. El día 18 de enero de 2012 se oyó la apelación y se ordenó su remisión al la URDD Civil a los fines de su distribución. El día 13 de abril de 2012 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró CON LUGAR el recurso de apelación, y repuso la causa al estado de dictar sentencia, quedando así revocada la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2011. El día 31 de mayo de 2012 la Juez Cuarta del Municipio Iribarren del estado Lara se inhibió en la presente causa. El día 21 de junio de 2012 se recibió en este Juzgado la presente causa. El día 22 de junio de 2012 se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Titular de este Despacho, ordenando la notificación de las partes contendientes en este proceso. El día 11 de octubre de 2012 se recibió oficio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara remitiendo resultas de la inhibición, siendo esta declarada con lugar el 03 de octubre de 2012. El día 04 de diciembre de 2012 diligenció el alguacil de este Tribunal consignando boletas de notificación debidamente firmadas por las partes. En fecha 12 de marzo de 2013 se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente. Ese mismo día la parte accionada comparece y consigna copias certificadas del asunto KP02-S-2009-010358.
PUNTO PREVIO
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la arrendataria, ha incumplido en la cancelación de los cánones de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2008, ENERO a DICIEMBRE del año 2009, ENERO a DICIEMBRE del año 2010, y de ENERO a MAYO del año 2011, a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales.
Al respecto, la parte demandada asevera haber cancelado desde octubre de 2008 a junio de 2009 (ambos inclusive) y poder probarlo a través de recibos, así como existir expediente de consignación signado con el Nº KP02-S-2009-010358, donde realiza los pagos respectivos.
En este orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo. Esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.
Sin embargo, llegada la oportunidad de sentenciar, debe previamente este Tribunal destacar que la acción intentada en la presente causa es la consagrada en el literal a) del artículo 34 ejusdem, esto es, el desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento.
Ello en razón de traer el accionado como pruebas, copias certificadas del expediente de consignación inquilinaria, constando en las mismas: a. auto de fecha 05 de noviembre de 2012, donde el Tribunal de Consignación acuerda entrega de Bs. 28.000,00 a través de cheque a nombre de la Sucesión de Nemesio Peraza; b. diligencia de Zuleima Peraza, en representación de la referida Sucesión retirando el referido cheque; c. diligencia de fecha 16 de enero de 2013 de la ciudadana Zuleima Pastora Peraza, actuando en representación de la Sucesión en cuestión, solicitando la entrega de lo depositado en la cuenta a su favor; d. auto de fecha 23 de enero de 2013, donde el Tribunal de Consignación acuerda entrega de Bs. 2.100,00 a través de cheque a nombre de la Sucesión de Nemesio Peraza, y e. diligencia de fecha 30 de enero de 2013 donde Zuleima Peraza, en representación de la referida Sucesión retira el referido cheque.
Es de destacar entonces que el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra que cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que esta estuviera fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.
Así las cosas al ser las copias certificadas en cuestión documentos públicos, es propicio indicar que luego del lapso probatorio solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem, -entre otras, los instrumentos públicos- hasta los informes a ser presentados en segunda instancia. De allí que, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en el principio de economía procesal, se consideran pruebas válidas promovidas dentro del lapso procesal para ello, desprendiéndose de tales copias certificadas que la parte actora retiró las consignaciones inquilinarias estando en curso el proceso judicial. Y así se decide.
El autor patrio Jesús Mogollón Castillo en su obra Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala al respecto que el arrendador o propietario puede disponer libremente de las cantidades consignadas por el arrendatario, a menos que la acción judicial se haya fundamentado en la falta de pago de la pensiones de alquiler, en cuyo caso enerva la pretensión, cual es el caso en autos. En el mismo sentido establece Roberto Hung Cavalieri, en su libro El nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pp. 181 y 182, que “si durante el curso de la demanda intentada por el arrendador fundamentada en la falta de pago, si éste llegase a retirar las cantidades consignadas a su favor, ese retiro de las cantidades deberá ser entendido como su conformidad del pago o pagos hechos u como desistimiento de la acción”.
Se concluye pues que el hecho de que la consignación haya sido realizada o no de manera extemporánea no es óbice a lo planteado en el artículo in comento, por lo que en el caso de efectuar el arrendador el retiro de los cánones consignados judicialmente se entiende desistida la acción. Ello, pese a que la doctrina y la jurisprudencia, en materia de desistimiento, han establecido que el desistimiento debe necesariamente constar en forma expresa y, que luego de contestada la demanda, también constar la aceptación de la parte demandada.
De tal manera que es forzoso para esta Sentenciadora concluir que esta acción fue desistida por la parte actora, de un modo excepcional y tácito, aplicable únicamente al ámbito de las relaciones inquilinarias. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDA la acción, y homologa tal desistimiento, por motivo de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, intentada por PETRA COLUMBA URDANETA, ENRIQUE LUIS PERAZA URDANETA, NIOBIS MARIA PERAZA DE GARCÍA, ZULEIMA PASTORA PERAZA URDANETA y CARLOS NEMECIO PERAZA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-1.267.693, V-3.862.939, V-4.066.917, V-4.380.342 y V-5.243.747 respectivamente, en su condición de viuda e hijos de NEMESIO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 403.085, contra: DENIS RAMON PEREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 2.918.555.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionante, de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 21 días del mes de marzo de 2013. Años: 202° y 153°.



La Jueza,



Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.



La Secretaria,


Abg. Ilse Gonzales




Seguidamente se publicó a las p.m.
La Sec.: