REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, de de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : KP02-F-2010-000875
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 19 de octubre de 2010, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos YOVANNY BALTAZAR JUAREZ GANGI y MARIA GABRIELA PEROZA LOPEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.984.422 y V-16.482.746 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Héctor Crespo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.296, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 22 de marzo de 2012 compareció ante este Tribunal la ciudadana MARIA GABRIELA PEROZA LOPEZ, y solicitó se convirtiera en divorcio la separación. En fecha 02 de noviembre de 2012 el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación del ciudadano YOVANNY BALTAZAR JUAREZ GANGI.-
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos YOVANNY BALTAZAR JUAREZ GANGI y MARIA GABRIELA PEROZA LOPEZ, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, estado Yaracuy, en fecha 29 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 128, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos, así como el escrito libelar a los organismos respectivos, a los fines legales consiguientes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los días del mes de del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:20 p.m.