REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, de de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-F-2010-001131
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 11 de enero de 2011, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos ADRIAN ALEJANDRO ROMERO RODRÍGUEZ y NAILET SOCORRO ROAS PIÑA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.776.773 y V-7.353.422 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Mirian Carmona, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.016, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 23 de abril de 2012 compareció ante este Tribunal la abogada Mirian Carmona, en su carácter de apoderada de la ciudadana NAILET SOCORRO ROAS PIÑA, y solicitó se convirtiera en divorcio la separación. En fecha 22 de octubre de 2012 el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO ROMERO RODRÍGUEZ.-
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos ADRIAN ALEJANDRO ROMERO RODRÍGUEZ y NAILET SOCORRO ROAS PIÑA, por ante la Jefatura Civil del Municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 13 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 20, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos, así como el escrito libelar a los organismos respectivos, a los fines legales consiguientes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los días del mes de del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:20 p.m.
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