REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-003045
PARTES DEL JUICIO:
PARTE ACTORA: JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, titular de la cedula de identidad Nº V-81.468.781.------------------------------------------------------------------
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.464 y 90.484, respectivamente. ----------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PIZZERIA RESTAURANT P3 PIZZA PASTA C.A., en la persona de su representante MARIA FATIMA VIEIRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.382.162.---------------
APODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogado: REYBER JOSÉ PIRE GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.681. -------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE. ------------------------------------------------------
SENTENCIA: DEFINITIVA ---------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inició por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por el ciudadano: JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA, portugués, mayor de edad, comerciante, portador de la cedula de identidad Nº 81.468.781, a través de sus apoderados judiciales Abogados LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.464 y 90.484, respectivamente. Expone el actor que conforme se evidencia de documento público autenticado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto en fecha 26-05-1999, anotado bajo el Nº 82, tomo 46, celebraron contrato de arrendamiento con la Firma Mercantil Pizzeria Restaurant P3 Pizza Pasta C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08-04-1999, bajo el Nº 34, tomo 13-A, quien estaba representada para ese momento por el ciudadano: LUIS ENRIQUE VIEIRA RODRIGUEZ, el mencionado contrato de arrendamiento, alega el demandante, se refería a un local comercial ubicado en la carrera 15 entre calles 54 y 55 Edificio Pestana local Nº 3, Barquisimeto Estado Lara. Dice el demandante que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en cuestión establecieron que la duración del mismo sería de un (01) año prorrogable a voluntad de las partes, asimismo, alega que en la actualidad el canon de arrendamiento se encuentra establecido en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) los cuales a su decir debían ser pagados por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días del mes. Por otra parte dice el demandante que en fecha treinta (30) de julio del año dos mil doce (2012) el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en causa signada con el Nº KP02-V-2012-1772 dictó sentencia interlocutoria, donde declara inadmisible la demanda intentada en contra de la Firma Mercantil Pizzeria Restaurant P3 Pizza Pasta C.A., debido a que invocó como pretensión cumplimiento de contrato de arrendamiento y se estableció en dicha sentencia que la relación arrendaticia se había indeterminado. El demandante alega que el demandado violó las cláusulas TERCERA y DECIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento ya identificado y el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, debido a que dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2012, adeudando hasta la fecha la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por cada mes. Por todas las razones anteriormente expuestas es que procede a demandar como en efecto lo hace a la firma mercantil antes mencionada en la persona de su representante la ciudadana: MARIA FATIMA VIEIRA RODRIGUEZ, portadora de la cedula de identidad Nº 7.382.162, para que convengan o a ello sea condenada por este Tribunal en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y consecuencialmente se ordena la entrega del referido inmueble libre de personas y bienes y también se ordene el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2012 y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, adeudando hasta la fecha la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.500,00), a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) por cada mes, así como también los daños y perjuicios contractuales derivados de dicha obligación y la correspondiente indexación a las cantidades de dinero acordadas. Fundamentó su acción en los artículos 1.616 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.500,00) equivalentes a SETENTA Y OCHO Unidades Tributarias (78 UT). Consigno anexos los cuales cursan del folio 05 al 28, respectivamente. -----------
En fecha 17-10-2012, se admitió la demanda y se libró compulsa. ----
En fecha 15-01-2013, consta diligencia del alguacil de este Tribunal, donde consigna recibo de citación sin firmar por el demandado por cuanto se negó a hacerlo y en fecha 17-01-2013 se libró boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------------
En fecha 29-01-2013, compareció la parte demandada en la presente causa y consignó poder Apud-Acta al Abg. REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.681. -------------------------------------
En fecha 30-01-2013, la parte demandada en la presente causa consigna escrito de contestación. -------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las suyas las cuales se admitieron en su debida oportunidad.-------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa.:--------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: Observa esta servidora que la parte actora alega haber celebrado contrato de arrendamiento con la parte demandada en fecha veintiséis de Mayo de Mil novecientos noventa y nueve (26-05-1999), contrato que alega es a tiempo indeterminado y en el que las partes establecieron que la duración del contrato de arrendamiento por el local comercial ubicado en la carrera 15 entre calles 54 y 55, Edificio Pestana, local Nº 3, Barquisimeto Estado Lara, es por la cantidad actual UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por cada mes, agregando que la parte demandada le adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2012, adeudando hasta la fecha la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por cada mes, razones todas por las que pretende el desalojo y la consecuente entrega del inmueble arrendado, así como pretende a título de indemnización el pago de las cantidades adeudadas. A los fines de demostrar sus alegatos acompañó copia simple del poder que le fue otorgados a los apoderados actores en fecha diecinueve de Julio del dos mil doce (19-07-2013) ante la Notario Público segundo de Barquisimeto, el cual quedó anotado bajo el número 48, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, titular de la cedula de identidad Nº V-81.468.781, en su carácter de arrendador por una parte; y por la otra PIZZERIA RESTAURANT P3 PIZZA PASTA C.A, representada por Luis Enrique Vieira Rodríguez, titular de la Cédula de identidad Nº 7.421.118 en su carácter de arrendatario; contrato que fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (26-05-1999), el cual quedó inserto bajo el Nº 82, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha treinta de Julio del dos mil doce (30-07-2012) en la cual se declaró inadmisible la demanda intentada por JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA contra la PIZZERIA RESTAURANT P3 PIZZA PASTA C.A por motivo de Cumplimiento de contrato de arrendamiento por evidenciarse que el contrato de arrendamiento era a tiempo indeterminado y no determinado, sentencia que fue dictada en el asunto KP02-V-2012-001772; copia simple del acta constitutiva y estatutos de la empresa demandada, empresa que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil segundo, bajo el Nº 34, Tomo 13*A , en fecha 08-04-1999; copia simple del acta de asamblea celebrada en fecha 14-10-2004 concerniente a la venta de la totalidad de las acciones de la empresa a la ciudadana María Fátima Vieira Rodríguez, acta de asamblea que quedó registrada en fecha 29-11-2004 , bajo el número 08, Tomo 78-A ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; documentales todos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados o tachados de falso Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Consta en autos que la parte demandada no quiso firmar la boleta de citación al Alguacil de este Juzgado por lo que le fue complementada la citación por la Secretaria de este Juzgado, cuya constancia esta fechada 28-01-2013, observando además esta servidora que en fecha treinta de enero del dos mil trece (30-01-2013) la parte demandada aún citada, no contestó la demanda oportunamente pues introdujo escrito en forma extemporánea por tardía en fecha cinco de Febrero del dos mil trece (05-02-2013), es decir al quinto día de despacho cuando debió ser al segundo día de despacho por tratarse de un procedimiento breve, razón por la que, de conformidad a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil , no puede admitirse la contestación de la demanda Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------
TERCERO: Pasando a analizar el fondo del asunto constata que el mismo se refiere a la pretensión de desalojo y consecuente entrega del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO del año 2012, cuya sumatoria arroja la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por cada mes, según lo alegado por la parte actora. Ahora bien la parte actora, en lapso útil promovió los documentales acompañados al libelo de la demanda así como la confesión realizada por la parte demandada en escrito introducido en fecha cinco de Febrero del dos mil trece (05-02-2013), en el que haciendo referencia a los cánones de arrendamiento de Enero y Febrero del año 2012 textualmente señala que para Marzo 2012 los cánones de arrendamiento de de Enero y Febrero del año 2012 : “ ya se habían vencido y que no se le habían podido pagar al demandante”, confesión a la que se le brinda valor probatorio pues es la misma parte demandada quien lo manifiesta. Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte demandada promueve los señalamientos realizados en el escrito de fecha cinco de Febrero del dos mil trece (05-02-2013), por lo que se evidencia una ratificación de la confesión realizada así como promueve el expediente KP02-S-2012-1704, que dice cursa en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, sin acompañar ni siquiera copia simple de dicho expediente, motivo por el cual no se le brinda valor probatorio por cuanto no consta en este asunto copia certificada o simple de dicho expediente ya que esta servidora sólo puede decidir con lo que consta en autos, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, y siendo que consta en autos la confesión de la parte demandada respecto a la falta de pago de los cánones consecutivos de ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2012, se declara con lugar la pretensión de desalojo del inmueble constituido por el local comercial ubicado en la carrera 15 entre calles 54 y 55, Edificio Pestana, local Nº 3, Barquisimeto, Estado Lara y en consecuencia se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble antes descrito y la entrega del referido inmueble a la parte actora libre de personas y cosas; y siendo que la parte actora pretendió el pago de los cánones insolutos por concepto de indemnización por la falta de pago y del uso del local hasta la definitiva entrega del inmueble se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por cada mes correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO del año 2012; mas la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por cada mes que continuare transcurriendo contado a partir del mes de Junio del año dos mil doce (2012) hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado a la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el ciudadano: JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, representado por los Abogados LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.464 y 90.484, respectivamente, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL PIZZERIA RESTAURANT P3 PIZZA PASTA C.A., en la persona de su representante MARIA FATIMA VIEIRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.382.162, representada por el Abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.681, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: -------------------------------
Primero: Se condena a la parte demandada a entregar libre de persona y cosas, a la parte actora, el inmueble constituido por el local comercial ubicado en la carrera 15 entre calles 54 y 55, Edificio Pestana, local Nº 3, Barquisimeto, Estado Lara. ----------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar, a la parte actora, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por cada mes correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO del año 2012; mas la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por cada mes que continuare transcurriendo contado a partir del mes de Junio del año dos mil doce (2012) hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado a la parte actora. --------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente. ----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciocho (18) de Marzo 2.013. Años: 202º y 154º. --------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
|