REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : KP02-V-2012-003935
PARTE OFERENTE: ROLANDO RAFAEL SCHOTBORGH RANGO, titular de la cédula de identidad Nº 4.725.741. ----------------------------------------------------- APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: JOSÉ G. CERMEÑO D. y CARLOS L. ARMAS L., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajos los Nos. 66.374 Y 58.641, respectivamente. ---------------------------------------------------
PARTE OFERIDA: FRANKLIN JAVIER TORIN RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.351.578. ---------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: RICARDO TORRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajos el No. 182.496. ---------------------------------------
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
En fecha 16-01-2013, este Tribunal admitió Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO propuesta por los Abogados JOSE G. CERMEÑO D. y CARLOS L. ARMAS L., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 66.374 y 58.641, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: ROLANDO RAFAEL SCHOTBORGH RANGO, portador de la cedula de identidad Nº 4.725.741. Alega el solicitante que firmó un contrato de opción a compra con el ciudadano: FRANKLIN JAVIER TORIN RAMIREZ, portador de la cedula de identidad Nº 15.351.578, domiciliado en la carretera vieja vía Carora, kilometro 10, detrás de la bomba Altos de Pavia, Municipio Iribarren del Estado Lara, contrato que según alega fue autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 14 de mayo del 2012, bajo el Nº 02, tomo 84, en el cual dice el actor, que se comprometió a venderle un inmueble conformado por un apartamento identificado con el numero y letra 2-B que forma parte del Edificio denominado “Residencias Chaguaramal” ubicado entre las calles General Antonio Mendoza y Juan de Dios Ponte en Cabudare Estado Lara y está ubicado en la segunda planta del mencionada edificio; tiene una superficie de Ochenta Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (80,20 mts2) distribuido así: Recibo, comedor, cocina, oficio, tres (03) dormitorios y dos (02) baños y da por reproducidos los linderos en el documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19 de febrero del 2004, bajo el Nº 21, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo (12) primer trimestre del año 2004. Por otra parte alega que en la clausula segunda del referido contrato de opción a compra se estableció el precio del inmueble en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 450.000,00) y que la forma de pago se realizaría de la siguiente manera: 1) La cantidad de Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 100.000,00) al momento de la firma del documento autenticado, la cual dice fue entregada, mediante cheque Nº 00003000 de fecha 14 de mayo de 2012, de la cuenta corriente Nº 0108-2427-30-0100012926 del Banco Provincial, y cuyo titular es el ciudadano: EUSEBIO RAMON MONJES TORIN; 2) La cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares sin céntimos a través de un crédito bancario de la Ley de Política Habitacional a ser otorgado por el Banco del Tesoro, Banco Universal, dentro de un plazo fijo de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de la autenticación del documento de opción a compra contados a partir de la fecha de autenticación y prorrogables únicamente por treinta (30) días continuos adicionales, y, 3) La cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00) al momento del otorgamiento del documento de compra venta. Seguidamente dice el actor que cumplió con todas sus obligaciones establecidas en la clausula tercera del contrato de opción a compra, a través de la Inmobiliaria que representa COLDWELL BANKER LARA identificada Inversora 1820, C.A. La parte actora alega además que transcurrido el lapso de tiempo establecido en el contrato de opción a compra decidieron fijar una reunión donde le manifiestan que visto el vencimiento del mencionado contrato el ciudadano ROLANDO RAFAEL SCHOTBORGH RANGO, decidió no vender el apartamento y que ofrecía la entrega de la cantidad de dinero recibida cuando firmaron contrato menos la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de Indemnización de daños y perjuicios conforme lo establece la clausula cuarta del referido contrato. Por todas las razones anteriormente expuestas es que deciden utilizar esta vía de OFERTA REAL DE PAGO y proceden a ofrecerle al ciudadano: FRANKLIN JAVIER TORIN RAMIREZ, antes identificado, las siguientes cantidades de dinero: 1) NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) que es suma integra de la cantidad debida, ya que se dedujo de los Cien Mil Bolívares que había entregado al momento de la firma de la opción a compra Diez Mil Bolívares por Concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios, mediante cheque de gerencia Nº 03906632 emitido por el Banco Exterior; 2) Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00) mediante el cheque de gerencia Nº 03906633, emitido por el Banco Exterior el 13-11-2012, que representa la cantidad correspondiente a dos (02) meses de interés legal calculado al uno por ciento (1%) mensual que equivale a la cantidad de Bs. 1.800,00, contados a partir del vencimiento del contrato luego de haber culminado el lapso para su devolución establecido en la parte in fine de la clausula cuarta del contrato de opción a compra. Esto es, porque el contrato disponía que se entregara el dinero dentro de los quince días hábiles siguientes a su vencimiento, los cuales se vencieron el 03 de octubre de 2012, toda vez que se le dio la prorroga de 30 días establecida en el contrato, y llegando ese día se niega a recibir. La cantidad restante del cheque de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00) es decir la cantidad de Novecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 900,00) es para cubrir los gastos líquidos, ilíquidos e incluye una cantidad con la reserva por cualquier suplemento y se distribuye así: Gastos líquidos Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 200,00), Gastos Ilíquidos Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 200,00), y; Reserva por cualquier suplemento Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 500,00). Igualmente su representado se comprometió a pagar la cantidad razonable que falte al respecto, si no fuere suficiente lo calculado hasta el día del deposito. Fundamentaron su solicitud en los artículos 1.159, 1.160, 1.306 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Consignó anexos que cursan del folio ocho (08) al treinta y cuatro (34). --------------------------------------------------
En fecha 27-11-012, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara dicta auto donde declina el presente asunto en razón del territorio. -----------------------------------------------------
En fecha 16-01-2013, se admitió la presente solicitud y se fijo oportunidad para el traslado del Tribunal, y en fecha 21-01-2013 se realizó el respectivo traslado en la dirección indicada donde la parte oferida no aceptó la oferta realizada. ------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 23-01-2013 se acordó oficiar al SENIAT. ------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales fueron debidamente admitidas. ------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa esta Servidora previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que l brinden Sabiduría, pasa a hacerlo y observa lo siguiente: -----------------------------
Primero: Consta en autos que en fecha 22-11-2012, fue intentada Oferta Real de Pago por el Oferente ROLANDO RAFAEL SCHOTBORGH RANGO, a los fines de que este Juzgado se trasladase hasta el domicilio del Oferido FRANKLIN JAVIER TORIN RAMIREZ , señalando, el oferente que firmó un contrato de opción a compra con el ciudadano: FRANKLIN JAVIER TORIN RAMIREZ, portador de la cedula de identidad Nº 15.351.578, domiciliado en la carretera vieja vía Carora, kilometro 10, detrás de la bomba Altos de Pavia, Municipio Iribarren del Estado Lara, contrato que según alega fue autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 14 de mayo del 2012, bajo el Nº 02, tomo 84, en el cual dice el actor, que se comprometió a venderle un inmueble conformado por un apartamento identificado con el numero y letra 2-B que forma parte del Edificio denominado “Residencias Chaguaramal” ubicado entre las calles General Antonio Mendoza y Juan de Dios Ponte en Cabudare Estado Lara y está ubicado en la segunda planta del mencionada edificio; tiene una superficie de Ochenta Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (80,20 mts2) distribuido así: Recibo, comedor, cocina, oficio, tres (03) dormitorios y dos (02) baños y da por reproducidos los linderos en el documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19 de febrero del 2004, bajo el Nº 21, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo (12) primer trimestre del año 2004. Por otra parte alega que en la clausula segunda del referido contrato de opción a compra se estableció el precio del inmueble en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 450.000,00) y que la forma de pago se realizaría de la siguiente manera: 1) La cantidad de Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 100.000,00) al momento de la firma del documento autenticado, la cual dice fue entregada, mediante cheque Nº 00003000 de fecha 14 de mayo de 2012, de la cuenta corriente Nº 0108-2427-30-0100012926 del Banco Provincial, y cuyo titular es el ciudadano: EUSEBIO RAMON MONJES TORIN; 2) La cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares sin céntimos a través de un crédito bancario de la Ley de Política Habitacional a ser otorgado por el Banco del Tesoro, Banco Universal, dentro de un plazo fijo de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de la autenticación del documento de opción a compra contados a partir de la fecha de autenticación y prorrogables únicamente por treinta (30) días continuos adicionales, y, 3) La cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00) al momento del otorgamiento del documento de compra venta. Seguidamente dice el actor que cumplió con todas sus obligaciones establecidas en la clausula tercera del contrato de opción a compra, a través de la Inmobiliaria que representa COLDWELL BANKER LARA identificada Inversora 1820, C.A. La parte actora alega además que transcurrido el lapso de tiempo establecido en el contrato de opción a compra decidieron fijar una reunión donde le manifiestan que visto el vencimiento del mencionado contrato el ciudadano ROLANDO RAFAEL SCHOTBORGH RANGO, decidió no vender el apartamento y que ofrecía la entrega de la cantidad de dinero recibida cuando firmaron contrato menos la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de Indemnización de daños y perjuicios conforme lo establece la clausula cuarta del referido contrato. Por todas las razones anteriormente expuestas es que deciden utilizar esta vía de OFERTA REAL DE PAGO y proceden a ofrecerle al ciudadano: FRANKLIN JAVIER TORIN RAMIREZ, antes identificado, las siguientes cantidades de dinero en dos (02) cheques de gerencia emitidos contra la cuenta corriente Nº 0115-0039-12-2120210100, a saber: 1) NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) que es suma integra de la cantidad debida, ya que se dedujo de los Cien Mil Bolívares que había entregado al momento de la firma de la opción a compra Diez Mil Bolívares por Concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios, mediante cheque de gerencia Nº 03906632 emitido por el Banco Exterior; 2) Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00) mediante el cheque de gerencia Nº 03906633, emitido por el Banco Exterior el 13-11-2012, que representa la cantidad correspondiente a dos (02) meses de interés legal calculado al uno por ciento (1%) mensual que equivale a la cantidad de Bs. 1.800,00, contados a partir del vencimiento del contrato luego de haber culminado el lapso para su devolución establecido en la parte in fine de la clausula cuarta del contrato de opción a compra. Esto es, porque el contrato disponía que se entregara el dinero dentro de los quince días hábiles siguientes a su vencimiento, los cuales se vencieron el 03 de octubre de 2012, toda vez que se le dio la prorroga de 30 días establecida en el contrato, y llegando ese día se niega a recibir. La cantidad restante del cheque de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00) es decir la cantidad de Novecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 900,00) es para cubrir los gastos líquidos, ilíquidos e incluye una cantidad con la reserva por cualquier suplemento y se distribuye así: Gastos líquidos Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 200,00), Gastos Ilíquidos Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 200,00), y; Reserva por cualquier suplemento Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 500,00). Igualmente su representado se comprometió a pagar la cantidad razonable que falte al respecto, si no fuere suficiente lo calculado hasta el día del deposito. Fundamentaron su solicitud en los artículos 1.159, 1.160, 1.306 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Consignó anexos que cursan del folio ocho (08) al treinta y cuatro (34), consistente en original del poder que le fuera otorgado a los Abogados JOSE G. CERMEÑO D. y CARLOS L. ARMAS L., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajos los Nos. 66.374 Y 58.641, respectivamente, por el demandante en la presente causa ante la Notario Publico Segundo de Barquisimeto en fecha 14-11-2012 documento que quedó inserto bajo el Nº 24, tomo 26 de los libros llevados por esa Notaria y al cual se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado por la contraparte. Adicionalmente acompaño Original del documento de Opción a Compra Venta del inmueble ya descrito, documento que fue otorgado ante el Notario Publico Tercero de Barquisimeto en fecha 14-05-2012, documento que quedo inserto bajo el Nº 02, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, al cual se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado ni tachado de falso. Asimismo acompañó original de dos cheques de gerencia antes especificados y emitidos contra la cuenta corriente Nº 0115-0039-12-2120210100, a favor del oferido FRANKLIN JAVIER TORIN RAMÍREZ, documentos a los que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte. Una vez recibida en este Juzgado se le dio entrada y se anoto en lo libros correspondientes y se fijo la fecha para el traslado del Tribunal realizándose este el día 21-01-2013 en el domicilio del oferido, quien se encontraba presente en el acto y no quiso firmar el acta señalando además que no aceptaba la oferta que se le realizaba en dicho acto. Al respecto, observa esta Servidora que el artículo 1307 del Código Civil establece lo siguiente: ---------------------------------------------------------------------
“Artículo 1307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Ahora bien, pasando a revisar si el ofrecimiento es valido se constata que en efecto es realizado directamente al acreedor, es decir al ciudadano: FRANKLIN JAVIER TORIN RAMÍREZ, comprador promitente, y por el otro lado la oferta la realiza el vendedor promitente quien es persona capaz para pagar. Asimismo se evidencia que la suma de dinero ofertada comprende tanto el capital debido por Resolución de Contrato de Compra Venta (Bs. 90.000,00) así como los intereses legales calculados al 1% mensual calculados hasta el día 03-10-2012 (Bs. 1.800,00) mas Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) que fueron ofertados por concepto de gastos líquidos, ilíquidos y una cantidad adicional por concepto de cualquier suplemento por lo que se evidencia que la suma ofertada es integra. Seguidamente se observa que el plazo para realizar la negociación definitiva de compra venta se inicio en fecha 14-05-2012 y finalizó el día 13-09-2012 evidenciándose de esta manera que el plazo se encuentra vencido. Igualmente se evidencia que de conformidad con la cláusula cuarta del contrato que cursa al folio 21 de la presente causa, que la venta no se realizó por causas imputables al vendedor promitente por cuanto éste entrego todos los recaudos necesarios para que el oferido pudiere realizar los tramites pertinentes para la aprobación de un crédito hipotecario para la adquisición del inmueble descrito en autos y no consta en esta asunto documento alguno que acredite la aprobación de un crédito. De la misma manera se observa que el ofrecimiento se hizo en el domicilio del acreedor y por ministerio de la Juez de este Juzgado, razones todas por las que se declara valido el ofrecimiento realizado Y ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------
Segundo: Pasando a analizar si el deposito realizado por el oferente en este asunto es válido, debemos revisar si se encuentran cumplidos los extremos legales establecidos en el artículo 1308 del Código Civil Venezolano el cual establece: -------------------------------------------------------------------------------------------
“Artículo 1.308°
Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:
1º. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
3º. Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
4º. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada”.
Visto el artículo anterior observa esta Servidora que en el escrito de ofrecimiento la parte oferente alega que antes de intentar esta oferta real de pago acudió ante el oferido a los fines de realizarle el pago (devolución) según lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, asimismo se observa que la citación del oferido ocurrió en fecha 21-01-2013, verificándose además que no consta en autos la exposición de las razones y alegatos que la parte oferida hubiese considerado hacer contra la validez de la oferta y deposito efectuado, constatándose además que es en fecha 30-01-2013 cuando la parte oferida realiza exposición de alegatos y razones, los cuales no puedes ser tomados en cuanta por este Juzgado por ser extemporáneos por tardíos. En lapso útil la parte oferente promovió copia certificada del contrato de opción de compra venta el cual ya ha sido suficientemente valorado. Seguidamente promovió original del documento promovido por la parte actora y habilitado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto y que riela al folio 23 al 27 del presente expediente en donde consta al folio 25 vto que la parte oferente realizó requerimiento de resolución de contrato de opción de compra venta y entrega de la suma adeudada, documento de requerimiento que no se encuentra suscrito por ninguna de las partes en este asunto sino sólo por la Notario Público en la que se deja constancia que fue habilitado por la parte oferente, motivo por el cual se le brinda valor probatorio a la constancia emitida por la Notario . Seguidamente la parte oferente promueve los originales y copias de los cheques ofrecidos en pago, documentales que han sido suficientemente valorados. Asimismo, promovió fotocopias de correspondencias emitida por la empresa Inversora Nieto, C.a. quien a decir del oferente es la empresa franquiciante que ubicó al comprador del inmueble descrito en autos, referidos esos documentales a la entrega de los documentos necesarios por parte del oferente para realizar la transacción, fechadas 23-08-2012, 27-08-2012,18-09-2012,05-11-201y 06-11-2012, copias fotostáticas a las que no se les brinda valor probatorio por cuanto el testimonial de la ciudadana Johann Alexandra Neto Chavez , necesario para la validez de los mismos, se desecha por evidenciarse el interés de la misma en la transacción al declarar que en dicha transacción quien le pagó fue la parte oferente; razones todas por las que tampoco se el brinda valor probatorio a la prueba de informes por cuanto en ella, siendo inhábil para declarar, hace declaraciones referidas a las ya evacuadas en el acto de evacuación de testigos; evidenciándose en consecuencia realizado el requerimiento de pago con la omisión de la contradicción por parte de la oferida en lo que respecta a los alegatos realizados por la parte oferente; que el deudor se desprendió de la posesión de los cheques de gerencia, que se levantó el acta respectiva en el acto de ofrecimiento y que el oferido se encontraba debidamente citado en el acto de ofrecimiento real de pago, considérese cumplidos los extremos establecidos en el artículo 1.308 del Código civil y en consecuencia SE DECLARA VALIDO EL OFRECIMIENTO Y VALIDO EL DEPOSITO y REALIZADO POR LA PARTE OFERENTE, LIBERADO EL OFERENTE ROLANDO RAFAEL SCHOTBORGH RANGO, titular de la cédula de identidad Nº 4.725.741 DESDE EL DÍA 22-11-2012, los gastos del ofrecimiento real y del depósito son de cargo de la parte oferida ello de conformidad a lo establecido en el articulo 1.310 del Código Civil Venezolano, motivo por el cual se le condena en costas a la parte oferida, entiéndase el ciudadano FRANKLIN JAVIER TORIN RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.351.578, por lo que las cantidades de dinero consignadas se encuentran a la orden del ciudadano FRANKLIN JAVIER TORIN RAMÍREZ Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de OFERTA REAL DE PAGO fue intentada por ROLANDO RAFAEL SCHOTBORGH RANGO, titular de la cédula de identidad Nº 4.725.741. debidamente representado por JOSÉ G. CERMEÑO D. y CARLOS L. ARMAS L., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajos los Nos. 66.374 Y 58.641, respectivamente, a favor de FRANKLIN JAVIER TORIN RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.351.578. debidamente representado por RICARDO TORRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajos el No. 182.496, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, SE DECLARA VALIDO EL OFRECIMIENTO Y VALIDO EL DEPOSITO y REALIZADO POR LA PARTE OFERENTE, LIBERADO EL OFERENTE ROLANDO RAFAEL SCHOTBORGH RANGO, titular de la cédula de identidad Nº 4.725.741 DESDE EL DÍA 22-11-2012, los gastos del ofrecimiento real y del depósito son de cargo de la parte oferida ello de conformidad a lo establecido en el articulo 1.310 del Código Civil Venezolano, motivo por el cual se le condena en costas a la parte oferida, entiéndase el ciudadano FRANKLIN JAVIER TORIN RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.351.578, por lo que las cantidades de dinero consignadas se encuentran a la orden del ciudadano FRANKLIN JAVIER TORIN RAMÍREZ , en este Juzgado por cuanto ninguna de las partes, especialmente por el oferido quien es la persona que en principio conoce su propia información fiscal , ni por la Superintendencia Nacional Integrada De Administración Tributaria Y Aduanera (SENIAT) informó a este Juzgado el número de Registro De Información Fiscal aunque le fue requerido en oficio nº 116 del 23-01-2013 Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte OFERIDA por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los VEINTICINCO (25) de Marzo 2.012. Años: 202º y 153º.-----------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL La Secretaria Acc.,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
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