REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 11 de Marzo de 2013.
Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 2.021-12

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: CHIRINOS TEOTISTE ABELINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.427.450 debidamente asistida por el abogado RONALD MARQUEZ e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 96.525 donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en un terreno Propiedad del Municipio, ubicado en la calle 2 con avenida 1, casa 54-49, urbanización Tarabana I, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (792,00Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea recta de 16 con casa que fue o es de la ciudadana Catalina Chirinos, Sur: En línea recta de 16,00 con casa que fue o es del ciudadano Eladio Álvarez, la cual es su frente, Este: En línea recta de 46,00 con casa que fue o es de la familia López y; Oeste: En línea recta de 60 metros con terrenos que ocupó u ocupa la ciudadana Cantalicia Chirinos. Tiene un área de construcción de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96,00Mts2). Que las bienhechurías están conformada por tres (3) habitaciones, sala de recibo, sala comedor, cocina, baño, paredes de bloque, techo de acerolìt, piso de cemento y todos los servicios públicos y sus anexos. Que en las mismas invirtió la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: VERONICA COROMOTO ARRAIZ ALEJOS y JOSÉ RAMON CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula identidad Nos. V-10.772.620 y V-7.439.473 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del ciudadano CHIRINOS TEOTISTE ABELINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.427.450, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Se devuelve al interesado.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya







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