REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 11 de Marzo del 2013
Años: 202° y 154°
CAUSA N° 3954-11
Fijación de Obligación de Manutención
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:El presente juicio de FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto en fecha 15-04-2011, por la ciudadana VILIMAR VICTORIA FIGUEROA YEPEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.858.963 madre del niño (Omision De Conformidad Con El Art 545 De La Ley Organica De Proteccion De Niño, Niña Y Adolescente) ,en contra del padre de su hijo, ciudadano JORGE LEONEL SEQUERA MONTES, titular de la cedula de identidad Nº 14.979.560
La solicitud fue admitida el 26-04-2011, ordenándose la citación del ciudadano JORGE LEONEL SEQUERA MONTES, una vez que sea consignada copia de la solicitud por parte de la reclamante, para proceder a su posterior certificación, igualmente se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, y librar telegrama a la reclamante a fin de imponerla del auto de admisión.
Seguidamente, el 10-05-2011, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público (folios 08 y 09).
Del anterior análisis se evidencia que, desde la accionada de autos diligencio solicitando que se oficiara a al ente empleador, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se le haya dado impulso al proceso, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla los trámites procesales y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora no ha comparecido al Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento, por lo cual, no se ha cumplido con la obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Abg. Dulce Maria Montero Vivas
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en folios útiles. …/
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El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
Dmm/ka
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